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TCP

0153/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0153/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 56613-2023-114-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13-2023 de 1 de junio, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Porfidio Rodríguez Solamayo en representación sin mandato de Lucio Gabriel Vedia Sejas contra Carlos Ruby Parada Soleto, Fiscal de Materia; y, Panfilo Reynaga Machaca, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Basilia Simona Mamani Quispe contra Lucio Gabriel Vedia Sejas -accionante- por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP); fue arrestado el 30 de mayo de 2023, a las "10:00 pm" horas y puesto en conocimiento del Ministerio Público para luego ordenar su ilegal aprehensión.

De las actuaciones irregulares por parte del funcionario policial -hoy accionado- señaló el ingreso a su domicilio el 30 de mayo de 2023, a las 10:00 horas, donde buscaron en toda la casa, posteriormente procedieron a arrestarlo y conducirlo a la FELCC indicando que participo de un robo agravado, encontrándose en celdas por más de veinte horas de manera ilegal; según el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en su caso no procedía el referido arresto; ya que, el hecho sucedió el 26 de igual mes y año, a las 22:30 horas, y la denuncia se realizó el 27 del referido mes y año, a las 9:48 horas, después de "78 horas" del hecho, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción y debido proceso, encontrándose a la fecha detenido -se entiende de la interposición de esta acción de libertad-. Con relación a la actuación del Ministerio Público, una vez puesto a su conocimiento el arresto de su persona se le tomó la declaración informativa el 30 de mayo de 2023, a las 19:00 horas, manifestando su defensa técnica sobre el arresto ilegal; sin embargo, el Fiscal de Materia hoy accionado no se pronunció, a pesar de ello ordenó su aprehensión apartándose de lo dispuesto por el art. 225 del CPP, encontrándose en la actualidad aprehendido.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, plural y oportuna; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad; b) Se ordene al Fiscal de Materia ahora accionado restablecer y enmarcar sus actuaciones en el marco de la ley; c) Se remitan antecedentes ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) para el correspondiente procesamiento del funcionario policial -hoy coaccionado-; y, d) Sea con costas de daños y perjuicios en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 227 del CPP faculta a la Policía Boliviana a la aprehensión; sin embargo, no después de las setenta y dos horas; 2) El Fiscal de Materia ahora accionado desconociendo la normativa ha convalidado el actuar del funcionario policial hoy coaccionado; ya que, ordenó la aprehensión conforme lo establece el art. 226 del citado Código; y, 3) Con relación al principio de subsidiariedad, la imputación formal se presentó por la tarde luego de presentarse la acción de libertad; por lo tanto, no se pudo acudir al Juez encargado del control jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz-, señalando para ello la SCP 0690/208-S2 de 23 de octubre.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial accionados

Carlos Rudy Parada Soleto, Fiscal de Materia, mediante informe de 31 de mayo de 2023, cursante a fs. 23 y vta.; así como en audiencia, manifestó que: i) Una vez puesto a su conocimiento la denuncia verbal el 27 del referido mes y año, se procedió a la apertura del mismo, poniendo en conocimiento del control jurisdiccional mediante el Sistema Justicia Libre (JL1); ii) La resolución de aprehensión se la efectuó conforme el art. 226 del CPP, debidamente fundamentado contra el accionante el 30 del indicado mes y año, al encontrarse latente el peligro de fuga y obstaculización, disponiendo que serán puestos a disposición del Juez de primera instancia, quien será que determine su situación jurídica; iii) El informe policial se recibió el 31 del mencionado mes y año, a las 8:10 horas, para luego elaborar la respectiva imputación formal, cumpliendo los plazos procesales establecidos; y, iv) La audiencia cautelar del accionante es "...hoy a las 2 de la tarde..." (sic); es decir, dentro del plazo; por lo que, no se vulneró ningún derecho; ya que, su situación jurídica se determinará en la referida audiencia donde la Policía Boliviana cumplió con lo establecido por el art. 295 del CPP.

Panfilo Reynaga Machaca, Funcionario Policial de la FELCC de Santa Cruz a través de la asesora legal de la FELCC, en audiencia manifestó que: a) La Policía Boliviana tiene la facultad y la atribución de realizar actividades técnicas específicas de investigación destinadas al descubrimiento de la verdad, identificación y aprehensión de los presuntos culpables en concordancia con la SCP 0498/2023 de 5 de abril y lo establecido por la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y, b) El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, tiene el control jurisdiccional del proceso, quien tiene la atribución de controlar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme lo establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que hace referencia al principio de subsidiariedad, señalando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0003/2012, 0007/2012 y 0434/2014"; por lo que, solicita el "...rechazo de dictación de libertad..." (sic) .

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13-2023 de 1 de junio, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., denegó la tutela solicitada sin imposición de costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 54.I y 279 del CPP reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional de una causa durante el desarrollo de la investigación; por lo que, si una persona considera que se vulnera sus derechos debe acudir ante el referido Juez; y, 2) El 27 de mayo de 2023, ya existía control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, se evidencia la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa; por lo tanto, el accionante debe agotar los medios inmediatos y eficaces que pudieran existir.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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