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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0154/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0154/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para resolver la competencia sobre la definición de a qué órgano colegiado –Consejo de Administración o asamblea general- le está reconocida la facultad de declarar su inhabilitación o cese de funciones como Consejeros de Administración de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para resolver la competencia sobre la definición de a qué órgano colegiado –Consejo de Administración o asamblea general- le está reconocida la facultad de declarar su inhabilitación o cese de funciones como Consejeros de Administración de la Cooperativa, debiendo los agraviados recurrir al recurso directo de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Los accionantes alegan que habiendo sido legalmente posesionados el 25 de julio de 2008, en el cargo de Consejeros de Administración de COSAALT Ltda., sorpresivamente y sin justificativo alguno, el 23 de noviembre de 2009, a través de la Resolución 87/09, suscrita por los Consejeros demandados, resultaron cesados e inhabilitados para ejercer sus funciones, sin tener competencia para ello, dado que en ninguno de los incisos del art. 59 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que regula las atribuciones del Consejo de Administración, les reconoce la de asumir dicha decisión; al contrario, el mismo cuerpo legal, en el art. 67 le da esa potestad a la asamblea general, al determinar expresamente: “Los miembros del Consejo de Administración serán removidos parcial o temporalmente por resolución de la Asamblea General convocada para el efecto…”, detallando a continuación las causales de remoción de los mismos, articulados que no observaron los demandados, a pesar de habérselos hecho notar a través de memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, por el que solicitaron a los agraviantes dejar sin efecto su inhabilitación como Consejeros de Administración, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el memorial de demanda tutelar y su ampliación, en audiencia de garantías. Por lo expuesto, es evidente que el cuestionamiento de los actores radica en la emisión de la Resolución 87/09, suscrita por los Consejeros de Administración demandados, careciendo de facultad para ello, atribuyendo la misma a la asamblea general de la Cooperativa -a decir de los agraviados- siempre y cuando su accionar se enmarque en alguno de los incisos del art. 67 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa. Al respecto y conforme a la delimitación del ámbito de protección tanto de la acción de amparo constitucional como del recurso directo de nulidad, se concluye que cualquier pretensión en cuanto al discernimiento de la alegada usurpación de funciones no establecidas o enmarcadas en la norma aplicable a cada situación concreta -para el caso específico en el Estatuto Orgánico de COSAALT Ltda.- a una persona o servidor público debe ser analizada y definida a través del recurso directo de nulidad, mecanismo idóneo, eficaz y pertinente para establecer a que persona le corresponde determinada función o potestad, lo que permitirá proteger concretamente la garantía establecida en el art. 122 de la CPE, restándole a la acción de amparo constitucional la protección del derecho y garantías del debido proceso en sus elementos del juez natural imparcial e independiente. Por consiguiente, la pretensión de los accionantes sobre la definición de a qué órgano colegiado –Consejo de Administración o asamblea general- le está reconocida la facultad de declarar su inhabilitación o cese de funciones como Consejeros de Administración de la Cooperativa, no puede ser analizada ni determinada a través de la acción de amparo constitucional, debiendo los agraviados recurrir a la vía constitucional idónea para resolver el problema jurídico planteado, cual es el recurso directo de nulidad".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21318-43-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2010 de 9 de febrero, cursante de fs. 177 vta. a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Chani Blanco Llanos y Rómulo Zuleta Gallardo contra Luis Huanca Cabezas, Grover Sandoval Siles, Reynaldo Rivero Molina y Braulio Tapia Valencia, Presidente y Vocales del Consejo de Administración de la Cooperativa del Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2010, cursante de fs. 6468, los accionantes expresan los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Posecionados el 25 de julio de 2008 como Consejeros de Administración de COSAALT Ltda., conjuntamente los demandados, mediante Resolución 87/09 de 23 de noviembre de 2009, dicho ente colegiado dispuso declarar su inhabilidad para los cargos mencionados, la cesación de sus funciones y convocar a los socios que por orden de prelación de la última elección realizada correspondía sustituirlos, actuación con la que infringieron los arts. 7, 11, 13 y 14 del Reglamento Electoral, por cuanto no se habría presentado ninguna impugnación a sus candidaturas en el desarrollo del proceso eleccionario por el cual accedieron a sus cargos, ni recursos contra el acta de escrutinio, aplicándose a este respecto el principio de preclusión; por otra parte, no fueron sometidos a proceso alguno para demostrar que hubieran incurrido en faltas, contravenciones u otras causales previstas en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, además que para la remoción de sus cargos, no se demostró la existencia de una causa justificada de acuerdo al art. 67 del Estatuto citado, que dispone: “Los miembros del Consejo de Administración serán removidos parcial o temporalmente por resolución de la Asamblea General convocada para el efecto…”, lo que en su caso no ocurrió por cuanto obviaron sujetarlos a proceso previo ante un Tribunal competente establecido con anterioridad y ante el cual podían haber sido escuchados para recién asumir una determinación, ya sea favorable o no.

Ante la decisión asumida por el Consejo de Administración, formularon recurso de revocatoria, sinque hasta la fecha -de interposición de la acción- se haya resuelto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto la Resolución del Consejo de Administración 87/09; b) Su restitución a los cargos de Consejeros de Administración de la aludida Cooperativa; c) Se les cancele sus dietas desde la fecha de su destitución; y, d) La condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 174 a 177 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ampliaron la demanda argumentando que: i) El art. 59 incs. a) al n), establecen con claridad todas las atribuciones del Consejo de Administración y en ninguna de ellas se le otorga la facultad o potestad para declarar la inhabilidad de los consejeros y luego aprobar la cesación; en consecuencia, la única autoridad reconocida en el Estatuto para remover parcial o temporalmente a los consejeros es la asamblea general, por las causas expresamente determinadas para el efecto, por ende el Consejo de Administración actuó lesionando el debido proceso y sin competencia; ii) Los demandados pronunciaron la Resolución 87/09, decretando su inhabilidad y cesación como Consejeros de Administración de COSAALT Ltda., esta Resolución está catalogada como una sanción y obviamente que como presupuesto procesal infaltable se impone la necesidad de previo y debido proceso en la especie, al no haber existido éste, la Resolución cuestionada es absolutamente impropia e intolerable por su manifiesta arbitrariedad; y, iii) Existe el informe legal 365/2009 de 8 de diciembre, que indica que la suspensión de los accionantes no se ajustó a la normativa interna ya que se procedió sin competencia por cuanto es atribución de la asamblea general la suspensión de los consejeros.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Luis Huanca Cabezas, Presidente del Consejo de Administración de COSAALT Ltda., mediante informe escrito, que consta de fs. 171 a 173 vta., alegó: 1) Emergente de la auditoría interna de 13 de octubre de 2009, se evidenciaron graves irregularidades procedimentales en la recepción de la construcción del stand de la mencionada Cooperativa en la feria Exposur del 2008, en cuya actividad tuvieron participación directa los consejeros Chani Blanco Llanos y Rómulo Zuleta Gallardo, llegándose a establecer que usurparon funciones del personal técnico y operativo de la Cooperativa, dado que el trabajo era responsabilidad exclusiva de los trabajadores administrativos, bajo el mando de la Gerencia General de la referida institución, interferencia que produjo el incumplimiento parcial del contrato de construcción del stand, al haber sido recibida la obra con defectos y sin adecuarse a los términos de referencia; 2) Chani Blanco Llanos, participó activamente en los desórdenes provocados por los trabajadores de COSAALT Ltda., quienes se resistían a la rotación y reubicación de funciones, provocando que la institución cerrara por el espacio de una semana, con el perjuicioeconómico emergente; además, tiene pendiente una imputación formal por la presunta comisión de los delitos de coacción y extorsión contra un proveedor de bienes de la Cooperativa, hecho cometido en ejercicio de funciones como Consejera de Administración; 3) La Resolución 87/09, se elevó a conocimiento del Consejo de Vigilancia, con cargo a aprobación en la próxima asamblea general extraordinaria, habiéndose consensuado con la Dirección General de Cooperativas que es el ente de supervisión y de coordinación; 4) Los actores presentaron la solicitud de revocatoria de la Resolución que se impugna el 14 de diciembre de 2009, habiendo sido suspendidos el 23 de noviembre del citado año; es decir, después de veintiún días de haber sido notificados, al respecto el art. 140 de la Ley de Cooperativas (LCo), con claridad dispone que se aplicarán leyes similares; en consecuencia, al haber optado por el procedimiento administrativo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, al plantear el recurso de revocatoria, no observaron las disposiciones contenidas en el art. 64 del referido cuerpo legal, de modo que al vencer el plazo no correspondía pronunciamiento alguno por parte del Consejo de Administración; y, 5) Los accionantes deben esperar que sea la asamblea general la que decida su situación porque ella constituye la autoridad suprema.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2010 de 9 de febrero, cursante de fs. 178 a 179 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 87/09; ii) La restitución de los accionantes a sus cargos de Consejeros de Administración y el cese de funciones de los consejeros Abraham Cruz Mamani y Ariel Gareca Delgado, posteriormente designados; iii) El pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia; iv) La faltas o actos anormales que hubieran cometido los actores, deben ser juzgados en un debido proceso. No ordenaron el pago de dietas a favor de los agraviados, al no haber demostrado cuantas sesiones existieron.

La decisión descrita, se asumió de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El Consejo de Administración, de conformidad al art. 59 del Estatuto Orgánico de COSAALT Ltda., no tiene competencia específica para inhabilitar y cesar en sus funciones a los consejeros, al contrario, esa es atribución de la asamblea general, de acuerdo al art. 43 inc. n) del mismo cuerpo normativo; b) La cesación e inhabilitación dispuestas no observaron las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa; y, c) Si bien los accionantes presentaron el reclamo correspondiente para que se deje sin efecto la Resolución agraviante, la misma no fue atendida pese sus reiteradas peticiones, vulnerando el art. “22” de la CPE, que implica proveer una respuesta pronta y concreta.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante Resolución del Consejo de Administración de COSAALT Ltda.. 87/09, los consejerosLuis Huanca Cabezas, Grover Sandoval Siles, Reynaldo Rivero Molina y Braulio Tapia Valencia, resolvieron: 1) Declarar la inhabilidad para ejercer el cargo de Consejeros de Administración de dicha Cooperativa a Rómulo Zuleta Gallardo y Chani Blanco Llanos; 2) Aprobar la cesación de sus funciones; y, 3) Convocar a los socios que por orden de prelación de la última elección realizada, corresponde a Ariel Gareca y Abraham Cruz, para que actúen en sustitución de los Consejeros cesados, argumentado existir conducta indebida e incorrecta por parte de los Consejeros cuestionados, en mérito a los resultados de la auditoría interna 44/09, y a las denuncias por coacción y extorsión existentes en su contra (fs. 3 a 4).

II.2. A través de memorial exhibido el 14 de diciembre de 2009, ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, los agraviados, solicitaron dejar sin efecto la Resolución 87/09, argumentado que el art. 59 incs. a) al n), no les reconoce atribuciones para disponer el cese de sus funciones (fs. 7), habiendo pedido pronunciamiento a su petición a través de los memoriales de 22, 23 y 24 de diciembre de 2009 (fs. 8 a 10), las que no obtuvieron respuesta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", por cuanto los demandados, miembros del Consejo de Administración de COSALTT Ltda., a través de la Resolución 87/09, resolvieron la cesación de sus funciones, sin tener competencia para ello, por cuanto la instancia facultada para disponer la remoción total o parcial del referido ente colegiado es la asamblea general, de conformidad al art. 67 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, y por las causas específicamente definidas en la citada norma. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y "…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).

De acuerdo a su configuración constitucional, se concluye que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional, consagrada “...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos” (Rivera Santiváñez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, “...la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional...su ‘finalidad última’, es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” (Cardozo Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina yjurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67).

Ahora bien, de acuerdo a su naturaleza jurídica y conforme manda la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional ostenta los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero implica que sólo será posible su activación en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judiciales ordinarios o administrativos (art. 129.I CPE); y, el segundo, que el mismo deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses de ocurrida la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (art. 129.II de la CPE), principios que de no observarse harían a la improcedencia de la acción y por ende imposible el análisis de la problemática planteada.

Sobre esta acción tutelar, un tema que constituye de sustancial importancia establecer, es el de su ámbito de protección, por cuanto si bien de manera general, la Norma Fundamental determinó que se activará contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, debe tomarse en cuenta que existen otros mecanismos constitucionales destinados a la protección de determinados derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese entendido, el derecho a la libertad está tutelado por la acción de libertad, el derecho a la autodeterminación informativa, por la acción de protección de privacidad, los derechos colectivos por la acción popular, correspondiendo a continuación determinar cuál es el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, como mecanismo de control normativo, por ser atinente a la problemática planteada.

III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, con la finalidad de evitar el abuso del poder o extralimitación o usurpación de funciones no previstas en la ley, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por su parte el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Dentro del contexto normativo expuesto, se tiene que el recurso directo de nulidad “Es un proceso constitucional a través del cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia efectuada por la Constitución Política del Estado y las leyes declarando la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones, que no le competen o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley”, existiendo dos presupuestos jurídicos para que proceda la nulidad de los actos o resoluciones de las personas, así: “1) La usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal, el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estandole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) El ejercicio de jurisdicción o potestad que no le fue designada por la constitución o la ley; debiendo entenderse, por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir ejerce una función inexistente” (ambas citas corresponden a Rivera Santiváñez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Ed. Kipus. 2011 Bolivia, p. 303).

Con relación a la protección del elemento del juez natural competente, integrante del derecho ygarantía del debido proceso y el medio eficaz para su protección, la jurisprudencia constitucional

determinó el siguiente entendimiento, que es asumido por éste Tribunal: “...el antes recurso de

amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente

para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural,

pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse

que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a

los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas

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