Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, al verificarse que la parte accionante no ha demostrado con prueba idónea que las autoridades demandadas vulneraron los derechos acusados.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.1. Con relación al accionar del representante del Ministerio Público En los antecedentes del cuaderno procesal no existe la constancia de la citación formal; sin embargo, de conformidad con los alegatos formulados por el accionante y el informe de la autoridad demandada, al no existir aspectos controvertidos al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, René Abdón Villarroel Miranda –ahora accionante-, fue citado personalmente el 30 de agosto de 2012, convocándosele a su declaración informativa para el 10 de septiembre del citado año. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes del proceso, el día y la hora fijada para su declaración informativa, el accionante no se presentó ni formuló su justificación de manera anticipada, aspecto que permitió a la autoridad fiscal proceder en estricto apego de los dispuesto por el art. 224 del CPP; sin embargo, en la misma hora en que se suspendía la audiencia, presentó memorial solicitando la postergación del acto y pidiendo además, que en lo sucesivo presentará la prueba que justifique su inasistencia. El accionar de la autoridad fiscal demandada se enmarca dentro de las previsiones del Código de Procedimiento Penal; así, la petición de suspensión debió formularse con anticipación al acto fijado, de tratarse de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que pudo haber impedido su incomparecencia, la misma debió ser demostrada. En el caso particular, el accionante peticionó la suspensión sobre la hora de instalación de la audiencia. Consiguientemente, el mandamiento de aprehensión fue librado como consecuencia de su desobediencia, por lo que, no se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales. III.4.2.Respecto al accionar de la autoridad judicial demandada Las labores del Juez de Instrucción en lo Penal se encuentran establecidas en el art. 54 del CPP; así, entre otros, le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre la investigación que dirige el Ministerio Público. En el caso en examen, una vez emitido el mandamiento de aprehensión, el accionante acudió a la autoridad judicial, denunciando el presunto acto irregular perpetrado por la autoridad fiscal; sin embargo, el mismo no fue debidamente acreditado con suficiente prueba, no obstante de tener la obligación de demostrar los actos lesivos a sus derechos fundamentales, tal aspecto se advierte en el decreto de 24 de septiembre de 2012, por el cual, la autoridad judicial ordenó al representante del Ministerio Público informar sobre los hechos denunciados, asumiendo con ello, control jurisdiccional sobre la investigación.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02241-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Abdón Villarroel Miranda contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Marco Antonio Vargas, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2012, cursante a fs. 11 a 12 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La denuncia de 13 de abril de 2012, interpuesta en su contra, fue admitida por el Ministerio Público pese a sus falencias, abriéndose por consiguiente la etapa preliminar, conforme prescribe el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuya fase no fue citado por la autoridad fiscal; sin embargo, el 30 de agosto del referido año, recibió la convocatoria de la mencionada institución encargada de persecución penal, programándose así su audiencia de declaración informativa para el 10 de septiembre del indicado año.
Señala que, debido a su delicado estado de salud, el 10 de septiembre de 2012, no asistió a la audiencia programada; empero, mediante memorial solicitó la suspensión de la misma y su respectiva reprogramación. Al día siguiente, presentó certificado médico corroborando así los extremos de la petición formulada el día anterior; por consiguiente, le correspondía a la autoridad fiscal fijar nueva fecha y hora para su declaración.
Amparado en el art. 223 del CPP, mediante memorial de 19 de septiembre de 2012, formalizó su presentación espontánea; sin embargo, el Fiscal, ahora demandado, sin considerar las pruebas acompañadas y en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, dictó la Resolución de 20 del señalado mes y año, disponiendo su aprehensión; por lo que, acudió a la autoridad judicial pidiendo la nulidad de dichas actuaciones, quien no emitió pronunciamiento alguno, provocándole incertidumbre jurídica.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, contemplados en los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, cese la persecución indebida, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, realizada el 27 de septiembre de 2012, en presencia de la abogada del accionante y las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, provocando persecución indebida contra su representado; b) La audiencia de declaración informativa estaba señalada para el 10 de septiembre de 2012; sin embargo, quince minutos después de la hora fijada, se presentó memorial justificando su inasistencia, por cuya razón, la autoridad fiscal elaboró el acta de suspensión. Al día siguiente, se presentó el certificado médico acreditando su delicado estado de salud; empero, en lugar de pronunciarse sobre dicha prueba, el representante del Ministerio Público, ahora demandado, dispuso su aprehensión; c) El Órgano encargado de la persecución penal no valoró la justificación de su inasistencia, razón por la cual, amparado en los arts. 54 y 279 del CPP, acudió a la autoridad judicial, quien tampoco reparó las vulneraciones denunciadas; y, d) Conforme se advierte del acta elaborada por la Notaria de Fe Pública, la referida petición no fue respondida por la autoridad judicial; y, los reclamos deducidos posteriormente recién fueron atendidos el día en el que se celebró la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en su condición de demandado, prestó su informe oral con los siguientes fundamentos: 1) El 21 de septiembre de 2012, el accionante presentó memorial denunciando presuntas irregularidades; en efecto, correspondía pronunciarse al respecto al día siguiente hábil; es decir, el lunes 24 del citado mes y año; sin embargo, en ese intérin, presentó nuevamente otro escrito; por cuya razón, no existe racionalidad para los fundamentos que expuso el accionante; empero, en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, al finalizar la tarde del 24 del referido mes y año, se providenciaron ambos memoriales, cumpliéndose así el mandato legal, de manera pronta y oportuna; y, 2) Al primer memorial presentado por el accionante no acompañó prueba alguna, situación que impedía cualquier pronunciamiento, por ello, se ordenó al Ministerio Público informar sobre los extremos denunciados; en consecuencia, no existe ningún acto dilatorio.
En audiencia, el Fiscal “Quispe” (sic), en representación del Fiscal, Marco Antonio Vargas -ahora demandado- prestó su informe oral bajo los siguientes fundamentos: i) El 30 de agosto de 2012, el imputado -ahora accionante- fue notificado personalmente con la citación, por cuya razón, teníasuficiente tiempo para recabar los antecedentes del proceso; por otro lado, en la fecha fijada para la audiencia de su declaración informativa, empero, presentó memorial aduciendo que se encontraba delicado de salud, sin acompañar prueba alguna que avale dicha versión; por consiguiente, la autoridad fiscal entendiendo que no existía justificación alguna, dispuso su aprehensión; ii) Conforme con el razonamiento de la SC 1140/2011-R de 17 de agosto y, considerando la relación de los hechos, es factible emitir mandamiento de aprehensión inclusive sin necesidad de fundamentar, dado que, la fundamentación es imprescindible en los supuestos señalados por el art. 226 del CPP; sin embargo, aplicando el art. 224 del citado Código, la finalidad del mandamiento es simplemente para conducir ante la autoridad que requirió su presencia; iii) Demostrando su accionar doloso, presentó el certificado médico a otro fiscal, mas no así, ante quien ejercía la titularidad de la investigación; iv) El accionante pretendía ejercer las funciones de abogado sin tener título alguno, tal cual evidencian las certificaciones del Colegio de Abogados y el Ministerio de Justicia; por consiguiente, el ilícito en el que incurrió amerita que el Estado active su poder sancionador; y, v) En observancia de las SSCC 1606/2011-R y 0017/2012, antes de activar la jurisdicción constitucional, el accionante debe acudir al Juez de Instrucción en lo Penal, tal cual establece el art. 279 del referido Código, ante su incumplimiento, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32, por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene la finalidad de proteger los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y la libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida y procesada o, que considere que su vida o su integridad física está en peligro. Del memorial de demanda y los antecedentes cursantes en obrados se concluye que, el accionante se abocó únicamente a detallar las actuaciones del Ministerio Público y la precisión de jurisprudencia relativa a la protección de los derechos precedentemente señalados; b) El accionante cuestiona la emisión del mandamiento de aprehensión por parte del representante del Ministerio Público, al respecto corresponde señalar que, la única finalidad de dicho acto es que la persona sea conducida ante la autoridad correspondiente, a los fines de cumplir un acto procedimental, por lo que, cumplido el mismo se restituirá su libertad; en efecto, al haberse emitido mandamiento de aprehensión, no implica que el derecho a la libertad de la persona se encuentre en peligro; y, c) La autoridad judicial demandada, atendió oportunamente las peticiones formuladas en los memoriales presentados el 21 y 24 de septiembre de 2012, por tanto, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2012, Marilyn Villarroel de Calderón, planteó denuncia al Ministerio Público contra René Abdón Villarroel Miranda -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Cursa el escrito de 10 de septiembre de 2012, por el cual, el prenombrado denunciado solicitó la suspensión de su declaración informativa señalado para ese mismo día, arguyendo que el bien mayor protegido es la vida y la salud, pidiendo acompañar posteriormente su certificado médico (fs. 5 y vta.).II.3. Marco Antonio Vargas, Fiscal de materia del departamento de La Paz, el 10 de septiembre de 2012, suspendió la audiencia de declaración informativa señalado de René Abdón Villarroel Miranda, manifestando que, pese a su legal notificación, el prenombrado no concurrió al acto y menos justificó su inasistencia (fs. 4).
II.4. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2012, René Abdón Villarroel Miranda acompañó certificado médico, justificando su inasistencia a la audiencia de declaración informativa fijado para el 10 del indicado mes y año (fs. 6).
II.5. El accionante, amparado en los arts. 97, 221, 222 y 223 del CPP, mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, formalizó su presentación espontánea ante el Ministerio Público, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra (fs. 7 y vta.).
II.6. La autoridad fiscal precedentemente citada, mediante proveído de 20 de septiembre de 2012, debido a la inasistencia del denunciado -ahora accionante- al acto convocado, dispuso su aprehensión, ordenando que, una vez ejecutada la misma sea conducido ante su autoridad a los fines de recibir su declaración informativa (fs. 8).
Mostrando 39 de 77 parrafos.