Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura del Trabajo de La Paz a favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Por otro lado, con relación al argumento de la parte demandada referente a que no se agotó la vía administrativa de impugnación a la conminatoria y que existiría un recurso jerárquico pendiente de Resolución, no siendo posible la reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo; señalar que, si bien éste Tribunal abrió mediante la SCP 0591/2012 de 20 de julio, la posibilidad de impugnar en la vía administrativa, las determinaciones de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; también es cierto que, conforme al DS 495 modificatorio del DS 28699, las conminatorias son de cumplimiento inmediato y obligatorio a partir de su notificación, criterio que fue respaldado por éste Tribunal en su jurisprudencia, por ende, de manera independiente a los recursos a los que pudiera acudir el empleador para impugnar la determinación de reincorporación, éste debe dar estricto cumplimiento a la misma, en tanto se resuelva el recurso impugnatorio formulado, es así que, no es valedero justificar el incumplimiento a la conminatoria bajo el argumento de encontrarse pendiente de resolverse el recurso jerárquico. En ese contexto e ingresando al análisis propiamente de la presente problemática, se constata que, existe una reticencia por parte de los demandados a cumplir la conminatoria de reincorporación, que como se señaló debe ser efectivizada de manera inmediata, independientemente que exista mecanismos impugnativos pendientes de resolución, ello conforme el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, el cual señala que, las conminatorias de reincorporación, son obligatorias a partir de su notificación; ahora, si bien como alegan los demandados, el trabajador no cumpliría con los requisitos básicos para ocupar el cargo de sereno vigilante en instalaciones de AASANA, éste es una cuestión que no puede ser resuelta en esta jurisdicción".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06842-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 103/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliseo Flores Valdés contra Hugo Monzón Castillo, Director, Félix Tapia Blanco, ex Director y José Paredes Maldonado, ex Asesor Legal, todos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2014 (fs. 43 a 50 vta.), manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar como sereno en AASANA, a través de contrato a plazo fijo suscrito el 28 de febrero de 2013, debiendo cumplir sus funciones a partir del 1 de marzo hasta el 28 de mayo de ese año, vale decir por ochenta y nueve días, contrato que se renovó en tres oportunidades por el mismo tiempo de duración.
Si bien durante ese periodo se le entregó tres memorándums por los cuales se prescindía de sus funciones, sin embargo, nunca dejó de asistir a su fuente de trabajo y realizar sus actividades, por cuanto se produjo la tácita reconducción prevista en el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), realidad que llegó a ser demostrada ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adquiriendo consecuentemente estabilidad laboral, figura que se encuentra reconocida en la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, que señala que los contratos serán limitados en su duración si así lo permite la naturaleza de la labor; por su parte la RM 193/72 de 15 de mayo, refiere que, los contratos pactados sucesivos, por plazos fijos, que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de indefinidos a partir del segundo contrato, siempre y cuando se traten de tareas propias del giro de la empresa; el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, señala claramente que, están prohibidos más de dos contratos a plazo fijo, así como también están prohibidos dichos contratos en tareas propias de la empresa, sancionando esta.conducta con la conversión a contratos indefinidos; en igual sentido va la RM 193/72, por lo que, al haber sido contratado en tareas propias de la institución por tres veces consecutivas, adquirió estabilidad laboral.
Asimismo, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso análogo (SCP 0018/2013 de 6 de marzo), haciendo alusión al art. 29 del Reglamento Interno de AASANA, indicó que, cuando uno trabaja por más de tres meses en esa Institución, adquiere la calidad de funcionario de planta, y el accionante señala que trabajó por más de tres meses conforme demuestra con sus boletas de pago de aguinaldo.
Señala que, ante el despido injustificado e ilegal del cual fue objeto, acto que se materializa en el memorándum YGYA-LP/675/2013 de 13 de diciembre, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este hecho.
Realizado los trámites, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 012/2014, cursantes a fs. 9 y vta., con el que se notificó a AASANA el 27 de febrero, misma que fue ratificada por Resolución Administrativa (RA) JRTEA-LMCH-0008/14 de 4 de abril de 2014; notificada la referida Institución el 8 de abril, empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se dio cumplimiento a la reincorporación del hoy accionante, por parte del Director Regional de AASANA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenándose: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de sereno vigilante según conminatoria de reincorporación; y b) El pago de sus salarios devengados, desde el momento de la ilegal destitución hasta su reincorporación; así como el pago de todos sus derechos y beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 97 a 103 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y la amplió señalando que: 1) Se ha solicitado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se realice una verificación del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, emitiéndose, al efecto, la certificación de 11 de abril de 2014, que demuestra el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; 2) La obligación del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación impuesta al Director Regional de AASANA, debe ser analizada conforme los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral, además la interpretación que se debe realizar, debe ser aquella que genere la prolongación de las normas laborales; 3) El Tribunal o Juez de garantías no puede ingresar a revisar el fondo de la controversia laboral, puesto que solo puede ordenar el cumplimiento de la disposición de reincorporación, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y 4) AASANA, intentó disfrazarla relación laboral con la emisión de memorándums de agradecimiento de servicios y suscribiendo tres contratos a plazo fijo; empero, todas las situaciones alegadas ya fueron demostradas en audiencia ante la Jefatura Departamental de Trabajo.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
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