Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional por parte de la accionante, la que debió ser observada por el Tribunal de garantías, y al haberse advertido de forma oportuna por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "En el presente caso, la accionante se considera agraviada con la Sentencia 04/2014 y el Auto de Vista de 19 de mayo de 2014, pronunciados por el Juez de Partido de Familia y los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescencia, respectivamente; debido a que no habrían considerado aspectos relacionados a la guarda de sus tres hijas, a la asistencia familiar que se le impuso en la suma total de Bs750.-, y a la división y partición de bienes gananciales, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la defensa. En ese contexto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos vía acción de amparo constitucional, debe cumplir ciertos requisitos al momento de plantear su demanda constitucional; consiguientemente se pasan a analizar si los mismos fueron observados por la accionante: i) En lo referente a la exposición con precisión y claridad de los hechos que sirven de fundamento, la accionante se limitó a efectuar una relación confusa de los mismos, señalando que la Sentencia 04/2014 y el Auto de Vista de 19 de mayo de 2014, -sin especificar cuál resolución- obvió tomar en cuenta que fue víctima de violencia física y psicológica, que en relación a la guarda de sus hijas, una se escapó para vivir con ella, que se vulneró lo relacionado a la asistencia familiar por haberse fijado el monto total de Bs750.-, sin tener en cuenta sus condiciones, y en lo relativo a la división y partición de bienes gananciales, no se habría estimado que abandonó su casa por el grave maltrato que recibía de su pareja; de lo expresado este Tribunal no encuentra claros ni precisos los argumentos vertidos en la demanda constitucional, que permitan con certeza corroborar, la relación de hechos que sirven de sustento a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa cometidos por las autoridades demandadas y denunciados por la accionante, no delimitándose en consecuencia la “causa de pedir”; por otro lado, se advierte que en el memorial se hace alusiones a las autoridades demandadas, deduciéndose que parte del contenido de la acción de amparo constitucional resulta ser copia de otros memoriales presentados anteriormente por la accionante; ii) Con relación a precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados, se debe tomar en cuenta que según la jurisprudencia tal precisión cuenta con dos elementos, siendo uno de ellos el normativo, traducido en la acreditación a través de los hechos la vulneración a los derechos, debiendo existir la respectiva relación de causalidad entre ambos -hechos y vulneración a derechos-; sin embargo, en el caso que se analiza, se tiene que dicha exigencia fue incumplida por la accionante, debido a que no delimitó como a través de los hechos que mencionó en su memorial las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa; es decir, existe ausencia de causalidad entre el hecho y la vulneración de derechos; y, iii) Respecto al petitorio para preservar o restablecer los derechos vulnerados o amenazados se tiene que la accionante solicitó en la ampliación de su acción, se anulen las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas sin determinar cómo es que a través de lo pedido se evitará o reparará la vulneración a sus derechos alegados como vulnerados, vale decir, no fundamentó de qué forma se preservarán sus derechos al debido proceso y a la defensa, con la anulación de la Sentencia 04/2014 y el Auto de Vista de 19 de mayo de 2014. Así en ese orden de cosas, se advierte, el incumplimiento de requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional por parte de la accionante, la que debió ser observada por el Tribunal de garantías, y al haberse advertido de forma oportuna dichos extremos por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015-S2.
Sucre, 25 de febrero de 2015.
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional.
Expediente: 07594-2014-16-AAC.
Departamento: Pando.
En revisión la Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helen Endara Rojas contra Antonio Fagalde Revilla y Rene Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de ruptura unilateral y división de bienes patrimoniales seguido en su contra a instancias de Rodolfo Mamani de la Barra, se emitió Sentencia 04/2014 de 14 de enero, pronunciada por el Juez de Partido de Familia del departamento de Pando, Boris Aquino Espinoza, y apelada la misma por ambas partes, fue confirmada por Auto de Vista de 19 de mayo de 2014, dictado por Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, favoreciéndose contundentemente al demandante, sin tomar en cuenta el maltrato que recibió y sus derechos demadre, debido a que abandonó su hogar por malos tratos físicos y psicológicos que hizo insoportable la vida en común; asimismo, con relación a la guarda de sus hijas, -refiere- que tampoco se valoró lo que en derecho correspondía, menos aún se tomó en cuenta el informe de 17 de julio de 2013, en el que se estableció la presión psicológica que sufren sus hijas.
Señala que, en lo referente a la asistencia familiar, la autoridad demandada fijó el monto de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) por hija, de manera irracional, sin fundamentar ni analizar si su persona podrá cubrir dicho monto, contrariamente a lo dispuesto por el art. 21 del Código de Familia (CF).
Por otro lado, indica que, respecto a la división y partición de bienes gananciales, siendo que abandonó su casa, a causa de los malos tratos que recibió, lo racional era que se ordene su reincorporación a la misma y fijar una asistencia a favor de sus hijas, remitiéndose los antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, ello no ocurrió, -expresando- que tampoco se hizo valoración de la motocicleta, donde tanto la parte demandante como su persona dieron a conocer de su existencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, dándose fin a los actos y omisiones indebidas a que está siendo sometida, sea con costas y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda y añadiendo expresó que solicita se anulen las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, subsanándose en cuanto a la asistencia familiar y la guarda.I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia expresó que todos los aspectos señalados por la accionante fueron considerados por el Juez a quo, y respecto a la denuncia de la guarda de las menores, los malos tratos que habría sufrido, así como en relación a la asistencia familiar, la acción de amparo constitucional no constituye la instancia oportuna para estimar ello, solicitando se deniegue la tutela.
René Rojas Bonilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescencia y Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia, ambos del departamento antes mencionado, autoridades codemandadas, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación (fs. 16 y vta.).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodolfo Mamani de La Barra, en audiencia a través de su abogado, indicó que la acción presentada es confusa, no se individualizó qué derechos fueron vulnerados; asimismo, para la presentación de la acción de amparo constitucional deben cumplirse ciertos requisitos, en el caso presente la accionante no señaló qué actos cometieron las autoridades demandadas, que considere hayan vulnerado sus derechos, por lo que pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El proceso familiar se tramitó en la vía ordinaria, por lo que conforme dispone el art. 183 del CF, el Auto de Vista de 19 de mayo de 2014, podía ser recurrido en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, situación enmarcada en la previsión del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, b) Las resoluciones impugnadas en la presente acción tutelar pudieron ser modificadas a través del recurso de casación, al no haberlo hecho la accionante, se hizo improcedente la vía constitucional.
II. Conclusiones
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:II.1. Por Sentencia 04/2014 de 14 de enero, pronunciada por Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia del departamento de Pando, se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Rodolfo Mamani De La Barra e improbada la demanda acumulada planteada por la accionante, disponiendo los siguientes aspectos: 1) Declarar la ruptura de la unión conyugal libre o de hecho entre las partes, que tuvo como vigencia desde noviembre de 2007, hasta el 28 de diciembre de 2012; 2) Se ratificó la guarda de las tres hijas, a favor del padre, con la advertencia de modificación, en caso de advertirse irresponsabilidad paterna u otros aspectos que atenten contra el normal desarrollo integral de las hijas; 3) Se fijó un nuevo régimen de visitas de la madre a las hijas; 4) Se estableció nueva asistencia familiar a favor de las tres hijas en la suma de Bs250.- por cada una, haciendo un total de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos), monto a ser cancelado por la madre; y, 5) Se declaró como bien ganancial, el inmueble de 360 m², ubicado en Cobija, adquirido mediante compra el 6 de septiembre de 2010, en un 50% para el demandante y el otro 50% para la demandada, así también se declaró común los bienes muebles descritos en el acta de intervención notarial, y los pasivos a las entidades financieras Banco Unión y Banco Sol, hasta la finalización de la unión conyugal libre o de hecho, el 28 de diciembre de 2012 (9 a 12 vta.).
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