Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado el principio de celeridad, toda vez que el Director del Recinto penitenciario al haber recibido la orden de mandamiento de libertad, debió ejecutarla inmediatamente, no siendo motivo para dilatar su cumplimiento la carencia de efectivos policiales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 "Al respecto cabe señalar, que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) prevé que: ?Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan?, en este sentido y realizando un análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, se puede establecer que los responsables de cualquier centro penitenciario tienen la obligatoriedad de cumplir de forma inmediata con los mandamientos de libertad librados por autoridad jurisdiccional competente, estando taxativamente dispuesto que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, señalando una excepción sobre el deber que tienen los funcionarios que se encuentran a cargo de los diferentes recintos penitenciarios del Estado Plurinacional de Bolivia, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguna persona pueda ser puesta en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, situación que en el caso de autos no sucede; siendo que, si bien, el demandado denunció ante las autoridades competentes tanto jurisdiccional como de la Policía boliviana la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva, y su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional. Conforme lo mencionado se concluye que la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12754-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Eloy López Guzmán, contra Jimmy Gonzales Prado, Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expresó, los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está injustamente detenido; ya que mediante “Resolución de 25 de septiembre de igual año”, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, dando cumplimiento a los requisitos exigidos dispuso como medida sustitutiva a la detención preventiva –detención domiciliaria con custodia–; y, librando los mandamientos correspondientes para tal efecto, fue efectuado la diligencia el 28 del mismo mes y año a Ramiro Eloy López Guzmán y al ahora demandado el 29 del referido mes y año; empero incumplió con el señalado mandamiento, aduciendo que no contaría con tres custodios, limitación y formalismo que consideró impidió recuperar su libertad; asimismo, no tomó en cuenta la “...SC 239/2005 que establece la Falta de Formalidades ni ritualismos procesales...” (sic), ocasionando esta situación un grave perjuicio a su libertad encontrándose indebidamente detenido.
I.1.3. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante alegó lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó el cumplimiento del mandamiento de libertad dispuesto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, amplió en audiencia en extenso los términos expuestos en el memorial de esta acción de defensa, con los siguientes fundamentos: **a)** El Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, mediante "Resolución 0330/2015 de 14 de septiembre", modificó su situación jurídica, determinando como medida sustitutiva la detención domiciliaria, debido a que se encontraba detenido preventivamente; **b)** La "Resolución de 25 de septiembre de 2015", estableció la seguridad que debía prestar la autoridad demandada para evitar riesgos de fuga, disponiendo el apoyo de efectivos policiales del "distrito numeral 4", y de una patrulla que deberá estar ubicada en la Av. Costanera; asimismo, la verificación de los "efectivos (...) de inteligencia" (sic); y, que el dormitorio del aludido tendría que encontrarse en la primera planta del domicilio del referido; **c)** El mencionado Juez y el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del mismo departamento, realizaron una revisión del lugar en el que tenía que cumplir tal medida sustitutiva expuesta; además el ahora demandado puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional señalada la nómina de los efectivos policiales que rotarían cada seis días efectuando el resguardo y custodia de Ramiro Eloy López Guzmán; sin embargo, por nota de 23 de septiembre de 2015, el demandado informó que no contaría con suficiente cantidad de funcionarios policiales para la custodia correspondiente, ya que, que ingresaría "en comisión por estudios" (sic), circunstancia que le impediría cumplir con el mandamiento de libertad y detención domiciliaria; y, **d)** No puede superponerse una falta de efectivos policiales para su custodia, para incumplir el aludido mandamiento, por "meras formalidades" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jimmy Gonzales Prado, Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia, expuso que: **1)** Desde el "8 de junio” (sic), que está a cargo de la Dirección del señalado Centro Penitenciario, hubo reducción de personal de treinta a veinticuatro efectivos policiales, mismos queestuvieran divididos en dos grupos, para efectuar el control de la seguridad interna y externa del Centro Penitenciario ut supra; asimismo, del total de los funcionarios policiales saldrían por declaratoria en comisión de estudios doce, situación que se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, 2) Se conversó con el “Director Nacional”, mismo que convocó a una reunión de todos los directores de centros penitenciarios, a raíz de la presente acción tutelar, dando como solución con la colaboración de los “Recintos Penitenciarios de San Pedro, Obrajes Miraflores y de Calahuma” (sic), la proporción de los seis efectivos policiales para el cumplimiento del mandamiento de libertad y detención domiciliaria con custodia dispuesta por autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de ésta acción de libertad, pese a su legal notificación (fs. 6).
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57, concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada cumpla estrictamente el mandamiento de libertad y detención domiciliaria, determinada por “Resolución 330/2015 de 14 de septiembre” en base a los siguientes fundamentos: i) Jimmy Gonzales Prado, Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del mismo departamento, señaló que tuvo conocimiento de la orden judicial emanada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del referido departamento, mismo que incumplió, debido a carecer de suficientes funcionarios policiales para la ejecución del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, pese a que remitió diferentes notas a la “Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria” y al mencionado Juez, informando sobre esas falencias, no obtuvo ningún tipo de respuesta; y, ii) El argumento del ahora demandado carece de fundamento jurídico, porque no justifica la deficiencia administrativa de la Policía Boliviana y la falta de efectivos policiales, para no cumplir la orden de libertad dispuesta por la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, al no tratarse de una razón legal para la retardación injustificada, lesionó el derecho a la libertad.
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