Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no se puede activar la presente acción con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en una anterior acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en efecto, el proceso civil de mejor derecho propietario, desocupación, entrega de lotes más el pago de daños y perjuicios interpuesto contra Dionicia López de Condori y Emilia López Condori -ahora accionantes-, motivó la interposición de una anterior acción de amparo constitucional en la que se constituyeron como accionantes contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mereciendo la Resolución 24/2014 pronunciada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela, que fue revocada en parte por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0151/2014-S3 (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). En cumplimiento a la SCP 0151/2014-S3, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el hecho de que la Sala Liquidadora no se encontraba vigente; pronunciaron el Auto Supremo 357/2015 -ahora impugnado-, en la que declararon improcedente el recurso de casación. En ese orden de ideas, dado que lo denunciado por las ahora accionantes se refiere a que las autoridades del Tribunal de casación -hoy demandadas-, no estarían dando correcto ni cabal cumplimiento a la SCP 0151/2014-S3, es posible concluir que, se pretende a través de esta segunda acción de amparo constitucional interpuesta por las mismas accionantes contra las mismas autoridades -exceptuando el Tribunal de casación, por lo precedentemente explicado-, es lograr el fiel cumplimiento de lo determinado en la anterior acción tutelar, lo cual conforme a la abundante jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible, debido a que, no se puede activar la presente acción con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en una anterior acción de amparo constitucional, generando de esta manera, una especie de circulo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulnerar el derecho al acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción; sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12938-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 33/15 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 422 a 425, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicia López de Condori y Emilia López Condori contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 371 a 380, y de subsanación de 2 de octubre de igual año, corriente de fs. 384 a 386 vta., las accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez ahora demandado, incurrió en ilegalidades al dictar dos Autos de relación procesal, omitiendo señalar los puntos de hecho demandados, tanto en la demanda principal como en la reconvención; incluyendo en su lugar otros puntos no demandados; además, confundió totalmente la ubicación de los lotes de terreno afirmando que pertenecían a El Alto del departamento de La Paz, cuando en realidad pertenecían a Viacha del señalado departamento.A su turno y una vez apelada la mencionada Resolución, los Vocales demandados, olvidando su labor revisora, confirmaron en parte la Sentencia 385/2007 de 27 de septiembre, declarando probada en parte la demanda de desocupación de los lotes de terreno objeto de la litis, lo cual no es coherente con el Auto de relación procesal, con la prueba y menos con la referida Sentencia; toda vez que, la acción que no debió estar en debate era la de reivindicación porque no fue demandada. Por su parte, los Magistrados ahora demandados, a momento de resolver el recurso de casación presentado en respuesta al Auto de Vista 129/2008 de 3 de abril, de los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; pese a tener conocimiento de la SCP 0151/2014-S3 de 20 de noviembre, revocó la Resolución impugnada en parte, dejando sin efecto el Auto Supremo 304 de 26 de junio de 2013, ordenando la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado, lo que debió cumplirse en forma imperativa por el Tribunal de casación, que emitió el Auto Supremo 357/2015 de 21 de mayo, declarando improcedente el recurso de casación, lesionándose de esta manera sus derechos, sobre todo, porque no se consideró en forma oportuna el fallo vinculante. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. I.1.3. Petitorio Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 357/2015, debiendo los Magistrados demandados dictar otro nuevo restableciendo el debido proceso. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 419 a 421, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El abogado de la parte accionante, ratificó en extenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, presentaron informe escrito, cursante de fs. 397 a 401 vta., refiriendo lo siguiente: a) Las accionantes acusande que a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 357/2015, hubieran omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0151/2014-S3, que anuló el Auto Supremo 304, por falta de fundamentación, motivación y seguridad jurídica; omisión que, implicaría un desconocimiento del carácter vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales; b) La SCP 0151/2014-S3, que dejó sin efecto el Auto Supremo 304, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente dicho recurso, impetrado por Dionicia López de Condori y Emilia López Condori con el argumento de que no era suficiente, so pretexto de incumplimiento de requisitos contenidos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuyo cumplimiento, a tiempo de pronunciar el nuevo Auto Supremo 357/2015 que es cuestionado otra vez mediante la presente acción, ingresaron a resolver el mismo, procediendo previamente a la identificación y extracción de los agravios que hacen a la forma y al fondo del recurso, pero al carecer de los mismos, esto en aplicación a la garantía de tutela judicial efectiva y principio pro actione, se dio respuesta a los agravios en forma fundamentada; c) A través de la documental presentada tanto por la parte actora como por los demandados -ahora accionantes-, sería el mismo el inmueble objeto de la litis, encontrándose en la Urbanización Urkupiña, Sector 2, Cantón Viacha, Provincia Ingavi del departamento de La Paz, resultando intrascendente el hecho de que la documental presentada por las actoras contenga un dato en sentido de que el inmueble se encontraría en La Paz; al margen de que el supuesto hecho de que se trataría de dos inmuebles distintos, no fue alegado por las demandadas a tiempo de responder a la demanda de mejor derecho propietaria, desocupación y entrega de lote de terreno; d) En cuanto a la falta de citación al Ente Municipal de Viacha, por ser la jurisdicción donde estaría el inmueble, provocando su indefensión, es un aspecto que tampoco cobra relevancia, pues si bien las demandadas reconvienen la acción por usucapión quinquenal, las recurrentes carecen de legitimación para incoar el presente reclamo, porque para que prospere la nulidad procesal es imprescindible que quien la reclame, lo haga en defensa de su propio derecho y no de terceros, radicando precisamente en este hecho la legitimación procesal; empero, y más allá de aquello, el Tribunal de garantías debe tener presente que son las mismas partes del proceso, las que reconocen que el inmueble en conflicto es de dominio particular, aspecto refrendado por los informes emitidos por la comuna; por consiguiente, si bien el art. 131 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, establece sobre el proceso de usucapión, figura legal a la que se dio estricto cumplimiento; empero, siendo que el inmueble objeto del presente proceso es de dominio particular, resulta intrascendente la infracción acusada en la esfera del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de la parte recurrente; e) Acerca del vicio procesal referido a la presentación de prueba el mismo día de la notificación con el Auto de relación procesal, no se entiende por qué no observaron en la etapa procesal; asimismo, sobre el agravio de fondo denunciado, el mismo no fue identificado y menos se precisó cuál el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los tribunales de instancia; y, f) Todo lo expuesto, está debidamente sustentado en el Auto Supremo impugnado y justifica la legalidad de su resolución y si la parte no comprendió los alcances de esa determinación, pudosolicitar la aclaración pero no interponer directamente la presente acción; por todo lo expuesto, no es evidente que el Auto Supremo 357/2015 carezca de fundamentación y por cuyo motivo no se hubiera dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0151/2014-S3.
Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del mencionado departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 389 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 33/15 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 422 a 425, “denegó” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se tiene que nuestra Norma Suprema, reconoce y garantiza la eficacia de la vigencia del debido proceso; empero, las disposiciones constitucionales tienen su base principal en las normas de orden internacional en materia de derechos humanos, que por expresa disposición del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad; los arts. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acogen el debido proceso a partir de esa configuración normativa; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, sostuvo que el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; mediante el cual, sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generales, aplicables a todas aquellas que hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchados en juicio, presentar pruebas que estimen convenientes en su descargo, derecho a la defensa y a la observación de requisitos de cada una de las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos; 2) Se entiende que el debido proceso tiene aplicación inmediata vinculada a todas las autoridades judiciales y administrativas y que, constituye una garantía de la legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad y seguridad jurídica de las personas; a partir de este análisis, es posible identificar algunos elementos configuradores del debido proceso, entre los que se encuentran reglas y principios que se articulan entre sí y pretenden garantizar que el poder sancionador del Estado no resulte arbitrario, sino que sea el mismo que se desenvuelva dentro de los parámetros del respeto de derechos y garantías establecidos por la propia Constitución Política del Estado; 3) La congruencia de las resoluciones integra uno de los componentes del debido proceso; en ese contexto, se identificó que, al haberse emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional que ha tutelado adecuadamente todos los derechos a las ahora accionantes; toda vez que, se presentó una acción deamparo constitucional, en la cual, si bien en una primera etapa fue denegada; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la misma; consecuentemente, tuteló los derechos que corresponden a las ahora accionantes en los mismos términos y circunstancias; por otro lado, si bien es cierto que, con la emisión del Auto Supremo 357/2015, se declaró improcedente y si el mismo, hubiera sido transgresor, nuevamente de derechos y garantías, debe sujetarse a lo establecido por el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la instancia y tribunal que conoció el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante SCP 0151/2014-S3, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió revocar en parte la Resolución 24/2014 de 18 de agosto, emitida por el Tribunal de garantías; y, en consecuencia, conceder la tutela únicamente con relación al derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, dejando sin efecto el Auto Supremo 304, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la emisión de un nuevo debidamente fundamentado; todo esto, emergente de la interposición de una acción de amparo constitucional por Dionicia López Condori y Emilia López Condori el 26 de diciembre de 2013, en la que denunciaron similares hechos que en la presente acción de defensa y que el citado Auto Supremo carecía de fundamentación y motivación, por cuanto a momento de ser dictado, las autoridades distrajeron su atención en formalidades, olvidando su labor de revisar prolijamente el expediente para detectar nulidades que interesan al orden público conforme el art. 252 del CPC (fs. 265 a 273).
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