Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad en proceso civil, porque no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se alegan ser notificados mediante cedula, para la entrega del bien inmueble rematado, asimismo la oposición suscitada por los hoy accionantes, fue rechazada por Auto Interlocutorio motivado, el mismo que a la fecha se encuentra ejecutoriada tácitamente por no haber sido impugnado dentro del plazo previsto por ley, mediante recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la revisión de antecedentes se advierte que en ejecución de fallos, dentro del proceso coactivo civil, seguido por Lourdes Lucinda Rosas de Arandia contra Miguelina Guzmán Vda. de Acosta, se procedió al remate del bien dado en garantía hipotecaria, adjudicándose el mismo Félix Tapia García -hoy tercero interesado-, que solicitó la notificación a los ocupantes del predio adjudicado y se libre mandamiento de desapoderamiento, conforme se describió en las Conclusiones II.3. y II.4. del presente fallo constitucional. En prosecución de trámites, mediante proveído de 2 de junio de 2015, se determinó otorgar el plazo de diez días a los posibles ocupantes para la entrega del bien inmueble rematado. En base a ello, los accionantes, a través de la presente acción tutelar, reconocen que se procedió a la notificación mediante cédula en su domicilio; y, el informe presentado por la autoridad demandada muestra que: ??la oposición suscitada por los hoy accionantes, fue rechazada por auto interlocutorio motivado de 07 de mayo del año en curso, el mismo que a la fecha se encuentra también ejecutoriado tácitamente por no haber sido impugnado dentro el plazo previsto por ley? (sic) (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose así que activaron un mecanismo de defensa (oposición al desapoderamiento) que fue rechazado siendo dicha negativa susceptible de ser apelada (art. 518 del CPC), por lo que al no haberse actuado de esa manera no se agotó los mecanismos ordinarios de defensa, correspondiendo aplicar la subregla 1 inc. a) descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando no se planteó un recurso o medio de impugnación en forma oportuna, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12342-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 18 de 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 48 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Macario Pascual Mollo Canqui y Amalia Cruz Torrez contra Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 9 a 21 vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2009, incoaron demanda de usucapión decenal contra Miguelina Guzmán Vda. de Acosta, en razón que la misma en septiembre de 2008, se presentó en el lote de terreno que poseen desde 1996, alegando derecho propietario sobre dicho inmueble, en el cual introdujeron mejoras y establecieron su vivienda familiar.
En conocimiento de la demanda de usucapión, Miguelina Guzmán Vda. de Acosta juntamente con Lourdes Lucinda Rosas de Arandia, en forma maliciosa, forzaron un documento de préstamo de dinero por el monto de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) con garantía hipotecaria del inmueble, pretendiendo con ello iniciar la demanda coactiva civil y por consiguiente desapoderarlos del inmueble, que posteriormente fue ejecutado hasta su adjudicación en favor de Félix Tapia García -hoy tercero interesado-, emitiendo la autoridad ahora demandada el Auto definitivo de 2 de junio de 2015, mediante el cual rechazó su oposición al desapoderamiento del inmueble, con el argumento que no son parte del proceso coactivo civil y sin considerar que se encuentra pendiente de resolución el proceso ordinario deusucapión.
Refirieron una amplia jurisprudencia constitucional, señalando que en casos análogos se otorgó la tutela de manera provisional, cuando el derecho a la vivienda se halla comprometido y existe un proceso pendiente, que en el caso de autos es la demanda de usucapión, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0402/2014 de 25 de febrero y 2164/2013 de 21 de noviembre, y las SSCC 1082/2003-R de 30 de julio y 1225/2010-R de 13 de septiembre, indicando la importancia de considerar que en el caso de ejecutarse el desapoderamiento se afectaría seriamente a los miembros de su familia compuesto por siete personas, entre ellos menores de edad que tienen protección reforzada del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la vivienda, acceso a la justicia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 19.I., 109.I, 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, de manera provisional, se disponga la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta la emisión de sentencia en el proceso de usucapión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, encontrándose presentes los accionantes con su abogado, y la autoridad judicial demandada, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.
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