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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0154/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0154/2018-S1

El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción debido a que la parte demandada, manifestó que, mientras no cancelen la deuda generada por los servicios médicos prestados, no podía salir del nosocomio y menos formalizar su alt...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción debido a que la parte demandada, manifestó que, mientras no cancelen la deuda generada por los servicios médicos prestados, no podía salir del nosocomio y menos formalizar su alta médica, pese a que el médico “Patricio Zabalaga” le otorgó alta verbal el 25 de noviembre de 2017, además de estar caminando y sin recibir medicamentos; incrementándose la deuda de Bs99 705.- (noventa y nueve mil setecientos cinco bolivianos) a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), que le es imposible cancelar, razón por la cual solicitó rebajas y un plan de pagos, sin obtener respuesta.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por cuanto no es permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, por afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo ello una vulneración a los derechos del accionante, máxime si se tratan de personas pertenecientes a grupos vulnerables como son los menores de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “…debe tenerse presente, que la libertad constituye el fundamento de la esencia interna y de la coexistencia social del hombre; en tal contexto, cualquier negativa u omisión en la otorgación de un alta solicitada por un paciente como medida de presión para lograr el pago de los gastos médicos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, constituye un acto lesivo al derecho fundamental de la libertad personal y de locomoción del paciente, más aún si se toma en cuenta, que el derecho subjetivo al pago que tiene la Clínica acreedora por los servicios médicos prestados, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr su efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, conforme los propios demandados sostuvieron en el informe de 21 de diciembre de 2017 presentado ante el Tribunal de garantías al señalar que: “En caso de que el paciente o sus familiares se retiren de la clínica sin cancelar su cuenta, la clínica ejerce su derecho al mismo a través de la vía judicial en el ámbito civil” (sic). En ese contexto, resulta evidente que existió por parte del accionante y sus familiares, al ser el mismo menor de edad, solicitud de alta médica y predisposición de cumplir con la deuda que existía, sin que se evidencie que los demandados hubiesen generado el trámite respectivo para ello y menos aún que hubieran justificado y demostrado en esta vía que la permanencia del paciente -ahora accionante- en la Clínica respondía a un tratamiento médico o la necesidad de resguardar su salud o vida. Bajo tales parámetros, resulta evidente que la restricción de los derechos invocados devino de la negativa y omisión de otorgar el alta médica al accionante mientras previamente no se cancele la deuda generada, actuar de los demandados que resulta contrario al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que no es permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, además de afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo ello una vulneración a los derechos del accionante, máxime si se tratan de personas pertenecientes a grupos vulnerables como son los menores de edad; por lo que en el caso concreto, corresponde conceder la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S1

Sucre, 25 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 22138-2017-45-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/17 de 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 262 a 266, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Mita Ardaya en representación sin mandato del menor AA contra Christian Scamardi Roman y José Antonio Uriona Mendieta, Gerente General y Administrador, respectivamente, de la Clínica Copacabana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 20 a 22, el accionante, a través de su representante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2017, a raíz de un accidente de tránsito, fue llevado a la Clínica Santa Rosa del municipio de Quillacollo para su atención; empero, por la gravedad de las lesiones y a solicitud del médico tratante, fue transferido a la Clínica Copacabana S.R.L. de Cochabamba donde le realizaron curaciones e injertos de piel; los gastos generados por la internación, operaciones, medicamentos y otros, fueron cancelados en la suma de Bs40 500.- (cuarenta mil quinientos bolivianos) por su hermano y por el responsable del accidente, más el pago efectuado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) haciendo un total de “Bs. 60.500” (sic). Posteriormente, el 15 de noviembre de 2017, al haberse otorgado el alta verbal, el Administrador de la Clínica Copacabana S.R.L. -ahora codemandado-, entregó la liquidación de la cuenta que ascendía a Bs127 205.- (ciento veintisiete mil doscientos cinco bolivianos), monto rebajado a Bs99 705.- (noventa y nueve mil setecientos cinco bolivianos).mil setecientos cinco bolivianos) mismo que resulta de imposible cancelación.

Refiere que tanto su madre como el chofer responsable del accidente, son de economía precaria y no pensaron que la suma ascendería a tal monto, pese a la cancelación de “Bs.60 500” (sic)., después del alta verbal, la deuda se duplicó, al margen de que ya camina y no se le está suministrando medicamentos, razón por la cual presentó notas el 18 de diciembre de 2017 dirigida tanto al Gerente General de la Clínica Copacabana S.R.L. -ahora demandado- como al hoy codemandado, solicitando rebajas y plazos de pago para que luego le den el alta médica, peticiones que incluso realizaron de forma verbal; sin embargo, el prenombrado, señaló que mientras la deuda no sea cancelada, no saldrá de la Clínica, ni formalizarán su alta documentada; aspecto que además incide en el incremento de la deuda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante, señala como lesionados los derechos de libertad personal y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se ordene a los demandados, restituyan de forma inmediata su libertad personal y de locomoción; y, b) Se condene la reparación de daños y perjuicios, mas costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 261 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) El 25 de noviembre de 2017, el médico cirujano “Patricio Zabalaga” le otorgó alta verbal, siendo ratificada por el administrador; 2) Se presentaron dos memoriales solicitando la rebaja del monto adeudado así como el pago del mismo según plazos, sin recibir respuesta; 3) El día de hoy, se presionó a su hermano -representante- para firmar un alta voluntaria, sin que firmara tal documento; en el mismo, se señalaba que el motivo para la no otorgación del alta médica se debía a que el paciente aún continuaba tomando medicamentos; 4) Hasta el día de ayer, la suma adeudada alcanzó los Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos); y, 5) Se encuentra retenido ilegalmente por veintiséis días.

En la réplica, el accionante refirió que: El médico “Patricio Zabalaga” le dijo que ya estaba con alta; empero, el otro médico -Víctor Hugo Guardia Nava- señaló queI.2.2. Informe de los demandados

Christian Scamardi Román y José Antonio Uriona Mendieta, Gerente General y Administrador respectivamente de la Clínica Copacabana S.R.L., mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 26 a 27 vta., sostuvieron que: i) El accionante se encuentra internado en la citada Clínica, siendo su médico tratante Víctor Hugo Guardia Nava, ii) El procedimiento administrativo para que un paciente se vaya de la Clínica, establece tres formas: primero, que el médico tratante otorgue el alta médica definitiva del paciente; segundo, que el médico tratante otorgue el alta hospitalaria para que pueda irse del mencionado nosocomio, debiendo volver para controles médicos posteriores; y, tercero, el paciente o algún familiar solicite el alta voluntaria (alta solicitada) aconteciendo de forma inmediata bajo su responsabilidad, debiendo firmar el formulario correspondiente; iii) Al margen de las tres formas señaladas, en algunos casos los pacientes se van por propia decisión sin firmar ningún formulario, debido a que no existe un sistema de retención de personas, encontrándose las puertas abiertas desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche, con alto tráfico de familiares y pacientes, imposibilitando a la administración distinguir unos de otros; iv) Bajo cualquier forma de alta médica, esta debe constar de manera escrita en el expediente clínico del paciente, pasando a la administración de la Clínica para su archivo, lo que nunca aconteció, debido a que el Administrador nunca recibió el referido expediente del accionante como tampoco el Gerente General, desconociendo la situación de salud del prenombrado hasta la notificación con la presente acción de defensa, solicitando un informe al médico tratante, quien señaló que el paciente aún continuaba en tratamiento; v) Para conocimiento del paciente y familiares, la Clínica periódicamente emite liquidaciones parciales, y cuando se otorga el alta médica, pueden cancelar la cuenta en efectivo, solicitar un plan de pagos, o "En caso de que el paciente o sus familiares se retiren de la clínica sin cancelar su cuenta, la clínica ejerce su derecho al mismo a través de la vía judicial en el ámbito civil” (sic); y, vi) En ningún momento se privó al accionante de su libertad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

“…LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DE LA ANÑES Y ADOLESCENCIA...” (sic), en audiencia en representación del menor solicitó, “…se conceda la tutela al amparo del art. 60 de la CPE., art. 12 núm. a) y b) de la CPE…” (sic); sin dejar de lado que la presente acción de defensa está inmersa en el Código Niño, Niña y Adolescente.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/17 de 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 262 a 266, denegó la tutela impetrada;determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En antecedentes, consta un detalle de cuentas al 25 de noviembre de 2017, por la atención médica prestada al ahora accionante desde el 13 de octubre del citado año, siendo su médico tratante Víctor Hugo Guardia Nava, describiéndose en la boleta los gastos de los servicios que ascienden a Bs169 040.- (ciento sesenta y nueve mil cuarenta bolivianos) adjuntándose nueve recibos que acreditan pagos efectuados por el paciente en la suma de “450.000 bs.” (sic) así como un memorial al Administrador señalando haber cancelado Bs40 500.- (cuarenta mil quinientos bolivianos) por parte del accionante y Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) cancelados por el SOAT; empero, posteriormente se entregó otra liquidación por Bs99 700.-(noventa y nueve mil setecientos bolivianos) que le serían de imposible cancelación; b) El accionante informó, que “Patricio Zabalaga” le otorgó el alta informándose al Administrador quien mencionó que debía cancelarse la deuda, solicitando al efecto la rebaja de la misma; c) La Historia Clínica corrobora en parte lo sostenido por el accionante, evidenciándose que no sólo el precitado galeno sentó la nota de 21 de noviembre de 2017 “'...Se egresa a domicilio con receta...'” (sic) que pueda ser entendida como alta médica, por su parte Eric Espinoza Toco de Medicina Interna sentó la nota “Alta x MED. INT” (sic); sin embargo, dicho documento informa también que las cirugías y atención del paciente estuvieron a cargo de un equipo médico, según consta en el detalle de cuenta; d) Las literales informan que el médico tratante era Víctor Hugo Guardia Nava -Traumatólogo Ortopedista-, quien, por informe de 21 de diciembre de 2017, refirió la gravedad del diagnóstico médico del ahora accionante y el tratamiento que recibe, constando en el historial clínico que está siendo objeto de atención y prescripción médica con una evolución favorable; por cuanto, el alta médica otorgada por los precitados galenos deben ser entendidas respecto a sus especialidades y no así como un alta definitiva que es emitida por el médico tratante, quien efectúa el control de las trece intervenciones quirúrgicas que salvaron el miembro afectado, requerido para garantizar el éxito de las cirugías y el tratamiento otorgado a efectos de evitar una posible infección y consiguiente rechazo de injertos, toda vez que el nombrado médico señaló que aún existen focos que faltan epitelizarse; e) Es decisión de los familiares del accionante, que éste abandone el centro médico por considerar que ya no requiere atención médica o no están en posibilidad de cancelar los costos de atención, correspondiendo firmar el alta solicitada exhibida al representante del accionante para asumir responsabilidades, quien se habría negado a firmarla; f) Debe tomarse en cuenta también, la respuesta -aunque tardía- otorgada por el Administrador de la Clínica Copacabana S.R.L. para arribar a un acuerdo sobre la cancelación de la deuda; g) De los antecedentes fácticos analizados, se concluye que no se demostró que el accionante, contando con una baja médica, se encuentre retenido ilegalmente por no cancelar los servicios médicos, contrariamente, se evidencia que su permanencia responde a la necesidad de seguir recibiendo atención médica por la gravedad de la lesión, por cuanto no corresponde la emisión del alta por parte del médico tratante; y, h) Si bien los antecedentes cursan en el historial clínico al cual no tiene acceso la parte accionante, la mala información generó error para el planteamiento de la presente acción.El abogado de la parte accionante solicitó enmienda referida a que: 1) No se consideró que el alta solicitada fue posterior a la interposición de la presente acción de defensa; 2) No se tomó en cuenta la declaración del menor respecto a que no recibía tratamiento alguno desde hace 26 días; y, 3) Se especifique la situación del menor; solicitud resuelta por el Tribunal de garantías señalando que: i) En ningún momento se afirmó que la petición de suscribir el alta solicitada fue posterior a la interposición de la presente acción, sólo se hizo constar que el documento fue presentado al representante del accionante y que éste se negó a firmarlo; ii) Respecto a la declaración del menor, se evidencia que sólo refirió que “Patricio Zabalaga” le daría el alta médica; sin embargo, Víctor Hugo Guardia Nava le manifestó que, hasta que no cancele los gastos hospitalarios, no podía abandonar el hospital; y, iii) En cuanto a la situación del menor, es una decisión de la familia obedecer o no las recomendaciones para que continúe en el hospital a efectos de su tratamiento o abandone el nosocomio suscribiendo el alta solicitada, al no existir persona alguna que lo retenga.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por cuanto no es permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, por afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo ello una vulneración a los derechos del accionante, máxime si se tratan de personas pertenecientes a grupos vulnerables como son los menores de edad.

Sintesis del caso

El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción debido a que la parte demandada, manifestó que, mientras no cancelen la deuda generada por los servicios médicos prestados, no podía salir del nosocomio y menos formalizar su alta médica, pese a que el médico “Patricio Zabalaga” le otorgó alta verbal el 25 de noviembre de 2017, además de estar caminando y sin recibir medicamentos; incrementándose la deuda de Bs99 705.- (noventa y nueve mil setecientos cinco bolivianos) a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), que le es imposible cancelar, razón por la cual solicitó rebajas y un plan de pagos, sin obtener respuesta.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0154/2018-S1Fuente oficial