Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que ante la disposición de medidas sustitutivas, el accionante presentó apelación, que fue conocida por los Vocales de la Sala Penal Tercera -ahora demandados-, quienes instalaron la audiencia fuera de la hora prevista y sin considerar que el accionante no contaba con la defensa técnica correspondiente, revocando las medidas sustitutivas otorgadas, y disponiendo la detención preventiva del accionante, quien hasta la fecha de interposición de la presente acción continúa privado de libertad; considerando lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa de su representado, pidiendo se revoque la resolución impugnada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada, a efectos de que se lleve a cabo la audiencia, con la respectiva defensa técnica. Llamó la atención al Tribunal de garantías, por la dilación en la tramitación del voto disidente, advirtiendo que de reiterarse tal actuación, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público. Dispuso que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad y llama la atención al tribunal de garantías por haber suspendido la audiencia de la acción de libertad y por el retraso en la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4.4. "En cuanto a la remisión de la acción de libertad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso estudiado, se extraña que la Sala Penal Segunda, hubiere remitido el expediente en revisión a este Tribunal, el 12 de marzo del mismo año, -conforme a la nota de atención de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 47-; no obstante que la Resolución de la acción de libertad, fue pronunciada por el Tribunal de garantías el 29 de febrero del citado año; por lo que, advirtiéndose la negligencia de la Sala referida y probablemente el desconocimiento de las normas señaladas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, contraviniendo al principio de celeridad que caracteriza principalmente a la acción de libertad, ocasionado un retraso en la revisión de este caso por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que en adelante debe ser tomada en cuenta, siendo que se señala expresamente que es una norma obligatoria y en ninguna circunstancia se puede permitir retardaciones en su envió. Por lo expuesto, se colige que en el presente caso, asisten dos elementos que dieron lugar a la vulneración de los derechos del accionante, por un lado las autoridades demandadas y por otro la actuación procesal del Tribunal de Garantías; en ese sentido se puede establecer concretamente que las autoridades -ahora demandadas-, deberían tomar en cuenta la defensa técnica del accionante y no incurrir en consecuencia en otra vulneración, como ser la privación de la libertad; asimismo, el Tribunal de garantías, en lo concerniente a la convocatoria del Vocal dirimidor y el tiempo de remisión de expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no cumplió con los plazos procesales determinados en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, incurrió en negligencias que ocasionaron dilaciones en el proceso, situación por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad, además de ingresar al análisis de fondo y resolver el acto lesivo denunciado, observa los defectos procesales en los que actuó dicho Tribunal; por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada.
Precedentes
La SC 030/2000-R, en su parte dispositiva dispone: "Se llama severamente la atención al Tribunal de Habeas Corpus, por la inobservancia en cuanto a la remisión del expediente en revisión y el término que debe mediar entre la presentación del recurso y la verificación de la audiencia pública; advirtiéndole que en caso de no observar tales formalidades en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional".
Titulacion jurisprudencial
Los tribunales de garantías deben remitir los antecedentes de la acción de defensa dentro de las veinticuatro horas para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional a través de la SC 030/2000-R ha observado la falta de cumplimiento del plazo para remitir la acciones de defensa ante esa instancia, llamando severamente la atención a los tribunales de garantías en su parte dispositiva "Se llama severamente la atención al Tribunal de Habeas Corpus, por la inobservancia en cuanto a la remisión del expediente en revisión y el término que debe mediar entre la presentación del recurso y la verificación de la audiencia pública; advirtiéndole que en caso de no observar tales formalidades en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional". La SC 1469/2004-R, determinó que en caso de reincidencia se remitirán antecedentes e informe al Consejo de la Judicatura. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional de Transición mediante las SSCC 1271/2010-R, 1737/2011-R
La SCP 0155/2012 confirma dicho razonamiento estableciendo "todos los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de remitir las acciones de libertad, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes de pronunciada la resolución, caso contrario dichas autoridades estarían actuando sin observar las características esenciales que atingen a esta acción". Seguida por la 1630/2012, entre otras.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00318-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2012 de 29 de febrero, cursante de fs. 44 a 45 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Vargas Bravo en representación sin mandato de Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2011, el Juez Sexto de Sentencia del departamento de La Paz emitió la Resolución “142/2011”, declarando procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva en la que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de su representado, Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya quien interpuso recurso de apelación y fue notificado en la oficina de su abogado el 14 de febrero de 2012 a horas 9:03, con el señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar a realizarse el 15 de febrero a horas 9:40.
Refiere que su abogado tenía otra audiencia el mismo día y hora de la programada en el presente caso; acreditando tal situación pidió la suspensión de la misma; a pesar de ello y ante la ausencia de su abogado, las autoridades ahora demandadas, la llevaron a cabo y mediante Resolución revocaron sus medidas sustitutivas, disponiendo su detención preventiva, al no existir otro recurso, sostiene que la vía ordinaria habría concluido, habilitándose la constitucional a través de la presente acción, en la que indica como vulnerados su derecho a la defensa técnica, a la libertad y a ser oído.
Argumenta, que los arts. 115, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; es decir, el Estado debe garantizar el debido proceso, asimismo, las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asisten, como ser el derecho a la defensa; sostiene que en las actas.de audiencia de consideración de apelación restringida, el accionante no contó con la respectiva defensa técnica, a pesar de ello las autoridades demandadas, vulnerando la última parte del art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no designaron un defensor de oficio.
Por memorial de subsanación de 16 de febrero de 2012, manifestó que por un error involuntario, se interpuso la presente acción de libertad contra Fernando Ganan; aclarando que la legitimación pasiva es interpuesta contra Ramiro López Guzmán, Presidente y Miguel Ángel Arias Morales Vocal ambos de la Sala Penal Tercera.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 125 de la (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se restablezcan las formalidades de ley revocando la Resolución 55/2012 de 15 de febrero, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante, ampliando la acción de libertad expuso lo siguiente: a) La acción penal fue promovida ante el Ministerio Público contra Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya, por el delito de estafa, y a pedido de las “pseudo víctimas”, el Juez Sexto de Sentencia, dispuso la conversión de la acción; por lo que, inmediatamente pidieron la cesación o su detención preventiva; b) A la fecha no existe acusación formal presentada por el Juzgado Sexto de Sentencia; por lo que, en el mes de octubre le otorgaron medidas sustitutivas al accionante; c) El Juez de la causa, pidió informe al juzgado de origen para que certifiquen si habría cumplido las medidas sustitutivas que se le impuso; d) Ante la apelación incidental del “pseudo querellante”, la Sala Penal Tercera fijó día y hora de audiencia, siendo notificado el accionante en la oficina de su abogado, quien presentando justificativo solicitó la suspensión de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar donde señala: Primero, la audiencia es instalada a horas 10:30 de la mañana, y no a las 9:40; segundo, instalaron la misma sin la presencia de su abogado. Si bien existe jurisprudencia donde establece que la apelación incidental se pueda efectuar sin la presencia del imputado, no es menos cierto que el art. 9 del CPP, dispone que “todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de sentencia, pues este derecho es irrenunciable, asimismo refiere que los arts. 115, 116, 119 y 120 del CPP, indican que en caso de inexistencia de defensa técnica el Tribunal en resguardo del debido proceso y garantías constitucionales, debe nombrar un defensor de oficio; en ese sentido, la Sala Penal Tercera llevo adelante la audiencia sin la presencia de su abogado, revocando las medidas sustitutivas otorgadas por el Juez Sexto de Sentencia e impuso la detención preventiva; v) e) Finalmente, expresa que la Sala antes mencionada al haber llevado la audiencia sin defensa técnica -derecho que es irrenunciable- solicitó la reparación de daños, declarando probada la acción de libertad debiendo anularse la Resolución 55/2012, emitida por la Sala Penal Tercera y en consecuencia se restituya la libertad del ahora accionante.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera, por informe cursante de fs. 19 a 20, manifestaron lo siguiente: 1) El "proceso caratulado Suarez/Mackfarlane" fue elevado en apelación incidental sobre cesación a la detención preventiva, recurso que fue radicado en la Sala Penal Tercera; 2) De la tablilla de audiencias que adjunta, establece que la audiencia del accionante, era posterior a otras; es decir, no se instaló a la hora fijada, siendo que el accionante pidió la suspensión con el argumento de que supuestamente su abogado tendría otra audiencia en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, el 15 de febrero de 2012, a horas 10:00, que se encuentra ubicado en el anexo de la Sala Penal Tercera, el personal de apoyo pudo evidenciar que esta se había suspendido y pese a ello su abogado no se apersonó ante esta; por lo que, a efectos de asumir defensa material, en audiencia se le otorgó la palabra al imputado, quien se abstuvo; posteriormente se emitió la Resolución correspondiente disponiéndose la detención preventiva del accionante; 3) Por el informe evacuado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción, el cual menciona que la audiencia se había suspendido y que el abogado Victor Vargas Bravo no asistió a la misma; 4) Refieren que la Sala que presiden, optó por llevar adelante este actuado en cumplimiento de la SC 1509/2011, que orienta la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, inclusive en ausencia del imputado, consiguientemente señala que al haber estado el imputado en audiencia, se prosiguió hasta emitir Resolución; y, 5) Finalmente, refieren que no han vulnerado su derecho a la defensa, por tanto solicitan denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 14/2012 de 29 de febrero, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera, dentro del plazo de setenta y dos horas emita un nuevo fallo, que resuelva la apelación respecto a las medidas cautelares y la situación jurídica del accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) Se cumplieron las medidas sustitutivas otorgadas por el juez a quo a cabalidad y los vocales de la Sala Penal Tercera habrían incurrido en vicio procesal, al haber instalado el acto sin presencia del abogado defensor del imputado, haciendo mención de la existencia de jurisprudencia, señalando que en grado de apelación se pueden llevar las audiencias sin presencia del imputado y con la sola presencia del abogado defensor, pero al contrario llevar la audiencia con el imputado y sin defensa técnica, violando el art. 9 del CPP, se habría vulnerado también el art. 116 de la CPE, pues no se observaron los arts. 119 y 120 de la CPE; que refieren que las partes deben gozar de igualdad de oportunidades en todo proceso y toda persona tiene derecho a ser oída; y, iii) Citándose el art. 125 de la CPE, indica que se debe considerar la SC 1188/2006-R, que establece que “el derecho a la defensa técnica es irrenunciable, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que estos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones, ya que la autoridad jurisdiccional ante la incomparencia del abogado defensor, citado y notificado legalmente, tiene la obligación de designarle defensor de oficio”.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 43 de 85 parrafos.