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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0155/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0155/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el tribunal de alzada demandado omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados por el accionante en el proceso civil contra el accionante, situación por la cual, corresponde al ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el tribunal de alzada demandado omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados por el accionante en el proceso civil contra el accionante, situación por la cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, no pudiendo el Tribunal demandado abstenerse de efectuar su labor legal y constitucional de administrar justicia, bajo el fundamento erróneo, de que previo a la interposición del recurso de apelación, debió solicitarse la explicación, complementación o enmienda; en razón, a que dicha exigencia no se encuentra legislada en el ordenamiento civil, como requisito previo para interponer recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En dicho sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante Auto de 2 de mayo de 2013, declaró la inexistencia de daños a que refiere la Sentencia de 2 de abril de 2012, dentro la etapa de ejecución de sentencia, del proceso civil de resolución de contrato efectuado contra Jorge Eduardo y Carlos Alberto ambos de apellido Baldivieso Velasco; misma que fue apelada por los accionantes, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2013, señalando que dicha resolución carece de fundamentación y congruencia, porque la Jueza a quo: 1) No realizó ninguna clase de análisis al informe presentado por la perito; 2) No explicó por qué decidió valorar dicha prueba, existiendo otros elementos probatorios en el expediente; 3) No consideró que la pericia se basó sólo en datos proporcionados por una sola de las partes y no así en documentos que cursan en el expediente; 4) Con la emisión de este Auto, la Jueza violentó el cumplimiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, emitida por la misma autoridad, que declaró probada la demanda principal; 5) Ante la petición de que se reconduzca el proceso, por vulneración al debido proceso, la Jueza inferior, en lugar de verificar los extremos señalados, hubiese señalado que no era viable la designación de un nuevo perito; y, 6) La Juez faltó a la verdad, al indicar que los accionantes no presentaron prueba, cuando la prueba que presentaron fue rechazada por esta autoridad. Impugnación por la cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, confirmando la Resolución de 2 de mayo de 2013, en base a los siguientes argumentos: i) Los apelantes, reclaman cuestiones accesorias y de forma, que no hacen al fondo de lo resuelto, como ser las observaciones relativas al domicilio de la perito y la forma de su notificación; así como también resulta ser irrelevante que la perito haya tenido redactado el oficio de solicitud de saca de expediente un día antes de su posesión; ii) Lo relevante resulta ser, que el dictamen pericial se presentó dentro del plazo determinado por la juzgadora; iii) Si la Jueza estableció que las partes deben prestarle la colaboración necesaria, ello debe interpretarse como la obligación que tiene la parte requerida por la perito para proporcionar documentos u otra información; iv) Resulta ser incorrecta la interpretación efectuada en el sentido de que al determinarse la inexistencia de daños, la juzgadora hubiese modificado parcialmente la sentencia, puesto que para cumplirse la misma, deben calificarse previamente los daños y para ello deben acreditarse, por esa condición se aperturó periodo probatorio, donde la demandante no cumplió con su obligación de demostrar la existencia de daños; lo que obligó a la juzgadora a designar una perito de oficio; v) Se reclama la falta de fundamentación del Auto de 2 de mayo de 2013, sin haber pedido previamente la explicación, complementación o enmienda si lo consideraban pertinente; y, vi) La declaratoria de inexistencia de daños, resulta ser correcta, al no haberse acreditado oportunamente los mismos para su calificación respectiva. De lo que se puede advertir, que las autoridades demandadas, evidentemente omitieron pronunciarse sobre todos los puntos apelados por los accionantes, en su memorial presentado el 15 de mayo de 2013, como ser: a) La falta de análisis o valoración del informe presentado por la perito; b) Del por qué se decidió valorar sólo esta prueba y no así otros elementos probatorios existentes; c) Que el informe no se hubiese basado en documentos que cursan en el expediente; y, d) La falta de verificación de la posible vulneración del debido proceso; toda vez que, en torno a ellos, no procedieron a emitir argumento o fundamento razonado, por el que se otorgue una respuesta clara, precisa, concreta y razonada, que absuelva las cuestionantes de los apelantes. Omisión, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, en razón a que las autoridades judiciales o administrativas, que conozcan una impugnación, tienen la obligación de responder a todas las peticiones o agravios efectuados por las partes -que constituyan sus pretensiones jurídicas-, expresadas en su apelación o impugnación presentada, sin omitir pronunciarse sobre cada una de ellas, para que de esa manera exista coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, ya que, de lo contrario se estaría coartando al interesado del derecho de conocer los fundamentos y argumentos, que respondan las interrogantes e inquietudes que dieron lugar a la presentación de una impugnación, dejándoles de esa manera, en la incertidumbre de obtener respuesta clara, precisa, concreta y razonada a las mismas, por lo que se establece, que toda resolución judicial o administrativa, deberá estar necesariamente, motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia, como componente del debido proceso. Exigencia constitucional, que en el caso concreto no se evidencia, haber sido cumplida, sino más al contrario, se advierte que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados, situación por la cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, dejando sin efecto el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, así como el Auto complementario de 3 de septiembre del mismo año; disponiendo que el tribunal de alzada, emita un nuevo fallo, que se encuentre debidamente fundamentado sobre todos y cada uno de los puntos apelados por los accionantes, en su memorial presentado el 15 de mayo de 2013; no pudiendo, abstenerse de efectuar su labor legal y constitucional de administrar justicia, bajo el fundamento erróneo, de que previo a la interposición del recurso de apelación, debió solicitarse la explicación, complementación o enmienda; en razón, a que dicha exigencia no se encuentra legislada en el ordenamiento civil, como requisito previo para interponer recurso de apelación. Cabe aclarar, que la presente concesión, no implica bajo ninguna circunstancia, pronunciamiento sobre el fondo de los hechos controvertidos en el referido proceso civil, toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de verificar o revisar el fondo de los resuelto por las autoridades ordinarias, en razón a que no se constituye en una instancia más de apelación o de impugnación, donde las partes que no se encuentren de acuerdo con una determinada resolución, pretendan su modificación de fondo, mediante la interposición de mecanismos procesales de defensa constitucional; ya que, la labor de la justicia constitucional, sólo se limita a verificar la posible vulneración de derechos constitucionales, y no así, la de revisar las determinaciones de fondo asumidas por un juez o tribunal de la justicia ordinaria. En dicho sentido, la actual concesión, no dirime bajo ninguna circunstancia, los hechos controvertidos del indicado proceso civil, sino sólo establece que el tribunal ad quem deba emitir una nueva resolución fundamentada y congruente, en torno a los puntos apelados."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S2

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06876-2014-14-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan y Nicolás ambos de apellido Valdivia Almanza contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 72 a 83, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda civil, de resolución de contrato de compraventa, iniciada por sus personas contra Carlos Alberto Baldivieso Velasco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 21/2012 de 2 de abril, declaró probada la misma y ordenó la devolución de $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), así como el pago de lucro cesante y daño emergente, a favor de los demandantes; debiendo por tal motivo, en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños. Resoluciónjudicial, que al haber sido recurrida de apelación, fue confirmada por Auto de Vista de 4 de julio de 2012; y, luego ante la presentación de recurso de casación y nulidad, por parte de los demandados, se dictó el Auto Supremo 406/2012 de 1 de noviembre, que declaró infundado este último recurso.

Como los tribunales de alzada, a tiempo de resolver los recursos planteados, señalaron que la orden de pago de daños y perjuicios, era el resultado del uso y disfrute que hicieron los demandados de los $us400 000.-; procedieron a solicitar, en ejecución de sentencia, la apertura de término probatorio para determinar la suma a ser pagada por los demandados, mismo que fue abierto por la Jueza a quo, por un plazo de veinte días, en el cual presentaron un cálculo de la suma estimada, que fue realizado por un profesional en base a los datos del contrato; no obstante, la Jueza por Auto de 24 de enero de 2013, designó un perito, sin fijar los puntos de pericia, vulnerando el art. 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como el art. 519 del mismo cuerpo legal, por haber ampliado el plazo fatal e improrrogable en el previsto.

Peritaje, que fue elaborado y entregado el 5 de enero de 2013, ante la Jueza a quo, sin la participación de los accionantes, ya que no se les solicitó documentos para poder realizar un trabajo imparcial, así como tampoco realizó ningún estudio o análisis a los documentos anexos al expediente, entre los que se encontraba su prueba; sino tan sólo se analizó los formularios de pago de impuestos a las utilidades del Hotel Condominio Buganvillas, presentados por los demandados, para finalmente concluir en el mismo que no existirían daños. Informe pericial, que fue tomado en cuenta por la Jueza a quo, mediante Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2013, para declarar la inexistencia de los daños y perjuicios a que se refiere la Sentencia de 2 de abril de 2012, pero sin efectuar una adecuada fundamentación que respalde su decisión.

Determinación, que al haber sido apelada por su personas, fue confirmada por Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados, como la falta de valoración de las pruebas por parte del Juez inferior, sobre la pericia que no cumple con las exigencias de un peritaje técnico y especializado, por lo que la misma llegaría a carecer de motivación y congruencia; ocasionándoles además, la privación del derecho al cumplimiento total de la sentencia, que tenía la calidad de cosa juzgada y por lo tanto era inmodificable; así como también se expresó, el argumento de que al no haber solicitado aclaración y complementación a la sentencia, ya no se podía reclamar la indicada falta de motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a lajusticia y el “derecho a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, citando para el efecto los arts. 1.II, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, así como su complementario de 3 de septiembre del mismo año; y, disponiendo se emita uno nuevo, conforme los argumentos y fundamentos de la sentencia constitucional que se dicte.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogada patrocinante, ratificaron los fundamentos expresados en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante su legal notificación, cursante de fs. 85, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Alberto Baldivieso Velasco, mediante memorial de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 94 a 95 vta., señaló que: a) En la presente acción, se citan diferentes resoluciones, por lo que parecería que se pretende un infundado saneamiento procesal; sin embargo, se concluye reclamando únicamente sobre el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013; b) En lo que concierne al informe pericial aportado por los hermanos Valdivia Almanza, ello fue resuelto por Auto de Vista 112/2013 de 2 de abril, por lo que este aspecto no puede controvertirse en el presente; c) El alcance del peritaje efectuado de oficio, fue determinado mediante Auto de 12 de diciembre de 2012, mismo que fue notificado a los accionantes el 14 del mismo mes y año, consecuentemente,podía en esa oportunidad, observar la fijación del alcance de la pericia, pero al no hacerlo consintieron tácitamente dicho alcance; d) La designación de perito, fue impugnada por parte de los demandantes, la cual fue resuelta por Auto de Vista 112/2013 de 2 de abril, que desestimó el recurso y confirmó la designación; e) Los accionantes, estaban debidamente notificados con la designación del perito y alcance de la pericia, por lo que si querían aportar mayor información, podían entregarla al perito o dejarla en el juzgado; f) No es cierto que la perito haya tomado información de una sociedad que no corresponde, dado que conforme el contrato base de la presente acción, el objeto de la transferencia era el 15% del Hotel Condominio Buganvillas; g) Los accionantes, pretenden objetar la pericia confundiendo la vía, ya que intentan activar la vía constitucional, con dicho objetivo; y, h) Pretenden que la justicia constitucional efectúe valoración de la prueba pericial; sin embargo, la misma no compete a este ámbito constitucional, sino al ordinario; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en la audiencia de garantías, se señaló que con el argumento de falta de fundamentación del Auto de Vista, buscan mediante la acción de amparo, una distinta valoración de la prueba, que ningún Tribunal Constitucional puede efectuar, por ser atribución de un tribunal ordinario.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 106 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, y su complementario de 3 de septiembre del mismo año; disponiendo que la Sala Civil Primera del mencionado Tribunal Departamental, dicte nuevo auto de vista analizando los puntos expuestos, con la debida motivación y fundamentación que se exige para las resoluciones judiciales; en base a los siguientes fundamentos: 1) Lo que se denuncia en la presente acción de amparo, es un incumplimiento de las autoridades demandadas, de uno de los presupuestos del debido proceso, como es la motivación del Auto de 28 de agosto de 2013; 2) Es cierto que el tribunal de garantías constitucionales, no puede entrar a valorar cuestiones de hecho, que indudablemente compete a la jurisdicción ordinaria; 3) Como tribunal de puro derecho, corresponde verificar si existió lesión a los derechos denunciados como violados por el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013; y, 4) El referido Auto de Vista, efectivamente no atiende, señala ni responde uno de los agravios que expresaron los accionantes en su recurso de apelación de 15de mayo de 2013, como es la falta de fundamentación de la resolución de 2 de mayo del mismo año; así como también omite pronunciarse sobre la valoración que hubiese efectuado el Juez a quo, sobre de las pruebas ofrecidas por las partes, para fijar su posición respecto a la pretensión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el tribunal de alzada demandado omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados por el accionante en el proceso civil contra el accionante, situación por la cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, no pudiendo el Tribunal demandado abstenerse de efectuar su labor legal y constitucional de administrar justicia, bajo el fundamento erróneo, de que previo a la interposición del recurso de apelación, debió solicitarse la explicación, complementación o enmienda; en razón, a que dicha exigencia no se encuentra legislada en el ordenamiento civil, como requisito previo para interponer recurso de apelación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0155/2014-S2Fuente oficial