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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0155/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0155/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional porque no es posible solicitar cumplimiento de lo que se resolvió en otra acción de amparo, en el caso, ya se resolvió en una anterior sentencia constitucional plurinacional sobre el Auto Supremo ahora impugnado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no es posible solicitar cumplimiento de lo que se resolvió en otra acción de amparo, en el caso, ya se resolvió en una anterior sentencia constitucional plurinacional sobre el Auto Supremo ahora impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) el caso que se analiza no constituye propiamente una nueva acción de amparo constitucional y tampoco se formuló una problemática diferente, sino lo que en el fondo de la demanda se reclama es el incumplimiento de la SCP 0001/2013-L, por parte de los Magistrados ahora demandados, fallo a través del cual se ordenó que se dicte un nuevo Auto Supremo, en base a lo establecido en dicha Sentencia. El propio accionante, en su memorial de demanda, observa que “…contrario a las determinaciones de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0001/2013-L de 4 de enero de 2013, la Sala Social Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo emitió el Auto Supremo No. 065/2013 de 9 de octubre de 2013, que declaró improcedente el recurso deducido de fs. 295 a 296” (sic). Por lo anotado, ante la situación expuesta no correspondía el planteamiento de una nueva acción de amparo constitucional, sino presentar la denuncia de incumplimiento ante el Tribunal de garantías, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Tribunal que, conforme se ha visto, cuenta con los mecanismos previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional para hacer cumplir sus determinaciones; pues si bien en el anterior proceso constitucional actuaron en calidad de terceros interesados, eso igualmente les habilita la posibilidad de exigir el cumplimiento de la Resolución constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S3

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06848-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 188/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 683 a 688 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Hernán Cortes Castillo, Director de la Autoridad Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra María Arminda Ríos García y Carmen Núñez Villegas, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 561 a 571 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciado el proceso de fiscalización de las obligaciones de la institución accionante, se emitió la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3 de 10 de diciembre de 1997, referida al incumplimiento en el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1991-1995 por parte de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, conminando al pago del monto adeudado en el plazo de quince días a partir de la notificación, es decir del 29 de diciembre de 1997.

Posteriormente, la referida Asociación interpuso una demanda contencioso-tributaria, impugnando la citada Resolución Determinativa DC. 0001/97-3, demanda que fue admitida mediante Auto de 22 de enero de 1998, y luego del trámite de rigor, se dictó la Sentencia 61/2002 de 18 de noviembre, a través de la cual el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3. Ante esa situación, el entonces Gobierno Municipal de La Paz interpuso el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2002, habiéndose pronunciado el correspondiente Auto de Vista 193/06 de 16 de agosto de 2006, confirmando la Sentencia 61/2002, alegando supuestamente una incorrecta determinación del impuesto a la propiedad urbana en una sola base imponible.Una vez notificado con el mencionado Auto de Vista, la Unidad Especial de Recaudaciones interpuso el 3 de octubre de 2006, recurso de casación en el fondo y en la forma. Consta en el expediente haberse remitido obrados a conocimiento del entonces Fiscal General de la República, quien por dictamen de 23 de abril de 2007, opinó casar el Auto de Vista recurrido manteniéndose vigente la Resolución Determinativa DC 0001/97-3. Posteriormente, se expidió el Auto Supremo (AS) 595 de 9 de noviembre de 2010, resolviendo casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y consecuentemente, manteniendo firme la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3.

Sin embargo, contra este acertado y justo Auto Supremo, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interpuso acción de amparo constitucional, dictándose en su momento la SCP 0001/2013-L de 4 de enero, revocando la Resolución del Tribunal de garantías y concediendo en parte la tutela solicitada, únicamente por el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación y congruencia, y denegando por la irretroactividad de la ley, habiendo anulado el citado AS 595, ordenando se pronuncie uno nuevo que cumpla estrictamente con las normas legales y los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, sin esperar turno.

Contrariando las determinaciones de la referida SCP 0001/2013-L, la Sala Social Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 065/2013 de 9 de octubre, declarando improcedente el recurso de casación, pese a haberse dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ameritando un pronunciamiento sobre el fondo.

En el citado AS 065/2013, las autoridades judiciales demandadas no compulsaron ni valoraron adecuadamente los antecedentes, limitándose a efectuar en el Considerando I, un resumen de los principales actos procesales referidos en la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3, la Sentencia de primer grado y el Auto de Vista recurrido, para luego en el Considerando II hacer una serie de puntualizaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el art. 258 inc. 2) del CPC. En ese orden de cosas, el conculcatorio AS 065/2013, no motivó para nada su fallo ni lo fundamentó, incurriendo de esa manera en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva significa plenitud de garantías procesales, pero tiene que significar a la vez una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela y en mayor capacidad de transformación real de las cosas. Ello implica negar también el principio de suma qamaña (vivir bien) porque se pretende soslayar la normativa tributaria vigente para ese momento, referida a la obligación que todos tienen de pagar los impuestos para el vivir bien de los ciudadanos.

De igual manera, con el AS 065/2013, se lesionó el debido proceso, porque niega su admisión, su consideración y pronunciamiento motivacional, denegando un derecho subjetivo consolidado a favor de la Administración Tributaria Municipal por el cobro de adeudos omitidos durante las gestiones 1991 a 1995, por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, pretendiendo argüir una falta de requisitos en el recurso de casación, cuando el mismo ya fue resuelto en el fondo mediante AS 595 de 9 de noviembre de 2010.

Asimismo, se vulneró el derecho a la defensa al no haber ingresado al análisis de fondo del recurso de casación, alegando un supuesto incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, sin considerar que el anterior AS 595, admitió el cumplimiento de éstos, de manera que por una parte se acepta el recurso de casación, pero en forma posterior se niega su admisibilidad sobre el mismo medio impugnatorio, lo que sin duda atenta contra el derecho a la defensa.También es evidente que las autoridades demandadas lesionaron expresamente el derecho a la legalidad como elemento consustancial del debido proceso, y que consiste en la obligación que tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que la ley les confiere. En este caso, los demandados no sólo vulneraron derechos y garantías constitucionales, sino que al emitir el AS 065/2013, conculcaron los “…artículos 52, 69 inc. 1), 100 inc. 1) y 7, 101 del Código Tributario, el Decreto Supremo No. 24204 de 23/12/1995 en sus artículos 1, 2 y 3 y la Ley 1340 de 28/5/1992 en su artículo 22” (sic).

Finalmente, los demandados vulneraron el derecho a la aplicación objetiva de la ley, que implica que hay un mandato imperativo de la ley que determina que las normas se cumplen en todo el territorio nacional, sin exclusiones ni preferencias de ningún orden, sin omitir su contenido, sin distorsión de su esencia, sin alterar ni modificar sus alcances. Pero los demandados, al emitir el AS 065/2013, quebrantaron de manera completamente discrecional observancia de la ley, negando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la entidad municipal paceña.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la aplicación objetiva de la ley y al principio del vivir bien, citando al efecto los arts. 8.I, 13, 14.V, 115, 128, 235.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el AS 065/2013, debiendo los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitir un nuevo Auto Supremo en sujeción a la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 672 a 682, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 580 a 584 vta., manifestaron lo siguiente: a) El recurso de casación en la forma y en el fondo de “fs. 295 a 296”, interpuesto por el ahora accionante, contra el Auto de Vista 193/06, que fue resuelto mediante AS 595, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, casando el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y consecuentemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3; b) El referido Auto Supremo originó que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interponga acción de amparo constitucional, cuyo trámite concluyó con la SCP 0001/2013-L, por la cual se confirmó la Resolución de concesión parcial de la tutela, disponiendo en consecuencia anular el AS 595, ordenando la emisión de uno nuevo; c) La causa fue radicada en la.Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose el AS 065/2013, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, lo que motivó que se interponga la presente acción de amparo constitucional. Sin embargo, dicho Auto Supremo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos por ley, no habiéndose atentado contra el debido proceso, por cuanto la improcedencia declarada del recurso de casación en el fondo y en la forma (“fs. 295 a 296”) tiene como base lo determinado en el art. 272 inc. 2) del CPC, que establece que se declarará improcedente el recurso, con costas “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”, artículo que a la letra dice: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos”; d) El fundamento del AS 065/2013, radica en que el recurso no cumple mínimamente con los requisitos de procedencia establecidos en dicha normativa, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de fundamentación jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición; los argumentos del recurrente no fueron formulados tomando en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, de donde deviene en improcedente. Además que la defectuosa fundamentación no satisface el requisito de fondo de claridad y precisión, lo que motiva la declaración de improcedencia; el recurrente pretende una nueva revisión del proceso y análisis de los medios probatorios, lo que convertiría al Tribunal Supremo de Justicia en tercera instancia; por otra parte, el recurrente ha errado al indicar en su recurso qué norma fue vulnerada, cómo debió ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de una norma o cuál debe ser la norma material que se debe aplicar al caso concreto. Es decir en el recurso de casación se omite indicar con precisión alguna de estas causales o se errara en señalarlas en forma adecuada, el Tribunal Supremo lo declarará improcedente, sin resolver el fondo de los mismos, aún si en la sentencia y en el auto de vista que fue objeto del recurso de casación, se observara que no se está aplicando correctamente una norma o se le está interpretando erróneamente; e) El recurso de casación fue interpuesto “en la forma y en el fondo”, sin embargo el recurrente cita de manera general como supuestamente infringidos “...los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley de propiedad Horizontal y el artículo 28 de la misma Ley, y los artículos 69 inciso 1, 100 incisos 1 y 7 del Código Tributario Ley 1340...” (sic), mas no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, no expresa cuál es la aplicación que se pretende ni demuestra en qué consiste la violación o falsedad, no fundamenta en nexos de esas normas citadas con los hechos, más aún si el petitorio del recurso en el fondo y en la forma traduce en error inadmisible al solicitar “...CASARA toda la Sentencia Nº 61/2002 como el respectivo Auto de Vista y deliberando en el fondo declarara IMPROBADA la demanda Contencioso Tributaria interpuesta por la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA 'LA PRIMERA', manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 001/97-3” (sic), incurriendo en confusión y equívoco, toda vez que el recurso de casación es contra el Auto de Vista, no contra la Sentencia, imprecisiones y errores que el Tribunal Supremo de Justicia no puede subsanar pues estaría no sólo actuando extra petita, sino adivinando lo que el recurrente quiere, comprometiendo su imparcialidad; f) Además de los requisitos establecidos fijados por el art. 258 inc. 2) del CPC, para la interposición del recurso de casación en el fondo debe considerarse lo que establece el art. 252 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, de la lectura del recurso se puede colegir que el ahora accionante realizó una exposición de antecedentes del inmueble producto de la fiscalización “a pesar de estar ubicado en distintos lugares pertenece a una misma área que produce un mismo hecho generador, cuyo derecho propietario pertenecía a la Mutual la Primera y los cargos imputados corresponden a diferentes elementos de impuestos pagados en menos, sobre inmuebles ubicados en la urbanización Los Pinos” (sic). Por otro lado, señala que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Primera” no presentó como prueba “el documento de transferencia de división de 101 lotes, relacionada Escritura Pública Nº 450, cuya Resolución Municipal Nº 137/88 consiste en la aprobación del plano de urbanización que hasta la fecha no fue concluido” (sic), Resolución que no autoriza el uso de dichas áreas como objeto de gravamen fiscal, toda vez que se encuentra bajo ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL para la aprobación final de los trámites de urbanización y no fueron objeto sobre los bienes de objeto fiscal según el art. 38 Código Tributario Ley 1340 revisado bajo ley 1606.”fraccionamiento con ubicaciones y superficies de cada lote, menos los metros cuadrados de estructura peatonal, por lo que no existe documento que modifique su derecho propietario, y que el Auto de Vista recurrentido no consideró “...los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley 130 de Propiedad Horizontal, así como los artículos 69 inciso 1), 100 incisos 1) y 7) del Código Tributario (Ley 1340)...” (sic), además de no valorar que el inmueble, por más que se encuentre ubicado en diferentes lugares, pertenecen a una misma área, produciendo un mismo hecho generador, al tenor de los arts. “...37 y 38 del Código Tributario…” (sic); sin embargo, no realizó la fundamentación adecuada del recurso ni identificó los errores in judicando (de derecho) ni los errores in procedendo (procedimiento) en que hubieran incurrido los Juzgadores de instancia al emitir sus Resoluciones, ni acomodó sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos de los arts. 253 y 254 del CPC; g) La competencia del juez se encuentra delimitada a lo que las partes pidieron, no pudiéndose fallar en base a suposiciones, por lo que el fundamento del recurso debe ser claro y preciso. Por otra parte, es primordial tener presente que si bien el recurso de casación en el fondo y en la forma ya fue resuelto mediante AS 595, el mismo fue anulado mediante la SCP 0001/2013-L, ordenándose que se pronuncie uno nuevo, cumpliendo estrictamente las normas legales y fundamentos expuestos en dicho fallo; h) A la fecha -15 de abril de 2014-, tratándose de un Tribunal distinto, la apreciación que correspondió a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fue en sentido de que el AS 065/2013, se encuentra debidamente fundamentado y motivado en los márgenes previstos en la normativa vigente, por lo que resulta no ser evidente la vulneración de los derechos que invoca la parte accionante; e, i) Al plantear una acción de amparo constitucional denunciando la labor jurisdiccional ordinaria, no basta la interposición de la acción en sí, sino el fundamento que en él exprese, como señala la “SC 0718/2005-R”, en la que se establece que deberá indicarse de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan la posición del accionante, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no es posible solicitar cumplimiento de lo que se resolvió en otra acción de amparo, en el caso, ya se resolvió en una anterior sentencia constitucional plurinacional sobre el Auto Supremo ahora impugnado.

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