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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0155/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0155/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional respecto a los Vocales demandados por falta de fundamentación de la resolución impugnada al no responder cada uno de los puntos apelados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional respecto a los Vocales demandados por falta de fundamentación de la resolución impugnada al no responder cada uno de los puntos apelados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) como lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber de pronunciarse sobre los aspectos apelados, para así satisfacer cada uno de los puntos de agravio que se hubieren demandado, expresando las razones de su decisión, no siendo para ello necesario que su fundamentación y motivación sea ampulosa, sino clara, concisa que pueda ser entendida por el apelante, como lo prevé el art. 124 del CPP, que establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…”; lo contrario, significa una infracción al debido proceso, como ha ocurrido en autos, que los Vocales demandados, respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante, en vez de analizar cada uno de los puntos apelados y resolverlos conforme a derecho, por una parte se limitaron a transcribir lo resuelto por el Juez a quo; y por otra, omitieron pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso, sin tener presente que la debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento; omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; lo que determina se conceda la tutela, debiendo los Vocales demandados, emitir una nueva resolución, en observancia de la norma y la jurisprudencia constitucional por ser vinculante y de aplicación obligatoria".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07882-2014-16-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 09/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 166 vta. a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, Jorge Eduardo Ugarte Morales y Marco Antonio Ugarte Morales contra Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de julio de 2014, cursante de fs. 68 a 82 vta. y el de subsanación de fs. 116 a 119, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso iniciado en su contra y de otros, por el delito de concusión y otros, a denuncia y posterior querella de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz (como persona particular), los Fiscales que se encontraban a cargo de la dirección funcional, emitieron una serie de requerimientos a Derechos Reales (DD.RR.), al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), a la Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT), etc., sin fundamento alguno, puesto que sus bienes no tenían ninguna relación con el caso. En forma posterior, los citados funcionarios elevaron sobre el particular, informe al ex Fiscal Departamental, Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, y como resultado de ello, se instruyó se pasen antecedentes a la Unidad de Análisis de Causas, para luego dar aviso del inicio de la investigación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, por el delito de enriquecimiento ilícito (aplicando erróneamente en este primer caso la retroactividad de la ley penal sustantiva desfavorable); ampliando en forma posterior, a la conducta de legitimación de ganancias ilícitas, según se tenía de la Ley 1768 de 18 de marzo de 1997, sin ninguna modificación (aplicando en este segundo caso, la irretroactividad de la Ley Penal Sustantiva), haciendo depender el segundo hecho (legitimación de ganancias ilícitas) del primero (enriquecimiento ilícito). Refirió que, como emergencia de la presentación de la imputación formal en su contra por los citados delitos, suscitó incidente de nulidad, en relación a este actuado que mereció el Auto.Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, dictada por el Juez a quo, declarando parcialmente con lugar el recurso, en relación al delito de enriquecimiento ilícito; decisión contra la que interpuso al igual que el Ministerio Público, recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, dejó subsistente el proceso, en relación a ambas conductas antijurídicas. Por otra parte, al haber sido imputado por legitimación de ganancias ilícitas, el 22 de mayo de 2014, se amplió dicha imputación en contra de sus dos hijos Jorge Eduardo y Marco Antonio Ugarte Morales, respectivamente.

Expresa, que la imputación formal presentada por el Ministerio Público, carece de la debida fundamentación que lesiona la prohibición de la aplicación de la Ley Penal Sustantiva desfavorable, pues no contiene la explicación del porqué de la decisión asumida, por cuanto la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se promulgó cuando su persona ya no era funcionario público. De la misma manera, el Juez a quo a momento de resolver el incidente de nulidad de la imputación que planteó, realizó una compulsas parcial, al declarar probado respecto al enriquecimiento ilícito y dejar subsistente su juzgamiento por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante una Resolución inmotivada. Finalmente, con relación al Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, emitido por el Tribunal ad quem, éste no está debidamente motivado, al incumplir las subreglas establecidas por las “SSCC 0871/2010-R y 0049/2012”, puesto que: a) No determinó los hechos que se le atribuyen, ni por qué es procedente que sea investigado por un hecho que al momento de cometerse no constituía delito como tampoco por qué es perseguido por el segundo ilícito; b) No existe una explicación clara de los aspectos fácticos, más aún, en lo que concierne al enriquecimiento ilícito, al existir confusión en dicho Tribunal cuando señala que se trata de un delito instantáneo con efectos permanentes, para luego indicar que por ello, se lleva adelante la persecución penal, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece las subreglas aplicables al respecto siendo palpable la omisión en cuanto a la legitimación de ganancias ilícitas; c) No describe de manera expresa, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) No individualiza los medios de prueba aportados por su parte, como ser en lo que respecta al cumplimiento de sus funciones, el 26 de enero de 2010, en relación a la puesta en vigencia de la Ley 004 el 31 de marzo de 2010; y, e) No valora los elementos de prueba, asignándoles un valor probatorio a cada uno de ellos en forma motivada; no determinó ningún nexo de causalidad entre la pretensión de la Fiscalía, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la prohibición de la aplicación de la Ley Sustantiva Penal desfavorable, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 123, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: Se declaren nulos: 1) El Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal (solo en lo que corresponde al ilícito de legitimación de ganancias ilícitas), Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; 2) La imputación formal de 2 de mayo de 2012, y el aviso de inicio de la investigación, disponiendo el archivo deobrados; y, 3) La ampliación de la imputación formal en contra de sus hijos Jorge Eduardo y Marco Antonio ambos Ugarte Morales, por tener como base las actuaciones de su persona y en mérito a existir una adhesión expresa de éstos a la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 161 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y amplió la acción planteada, señalando: i) Acusa como ilegal, el Auto Interlocutorio 145/2013 del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que declaró en parte, nula la imputación formal respecto al delito de enriquecimiento ilícito y subsistente el delito de legitimación de ganancias ilícitas, porque existe un error de interpretación, puesto que este delito requiere para la conformación del tipo penal un delito precedente o subyacente, y como se señala en el informe del Juez demandado, la única fundamentación que tiene la imputación formal, se refiere a que en su contra existe un proceso por enriquecimiento ilícito y de ahí debería este otro delito, habida cuenta, que al haber declarado el Juez la inexistencia de enriquecimiento ilícito, tampoco existe la legitimación de ganancias ilícitas por devenir de éste; ii) Se encuentra indebidamente procesado por un hecho que no existía al momento de su presunta comisión, y como se señala la "SC 770/2012", al establecer tres subreglas, éstas le favorecen porque cuando supuestamente cometió el hecho, la Ley 004 no estaba vigente; es decir, no existía el tipo penal de enriquecimiento ilícito ni el cuerpo normativo, ya que no puede ser procesado y condenado por un delito que no existía al momento de su presunta comisión; iii) De la misma manera, no se puede aplicar retroactivamente una ley penal más gravosa, en cuyo caso se debe aplicar la Ley Penal Sustantiva vigente al momento de la comisión del delito, ya que en su caso, es aplicable la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; iv) Existe también una regla que le favorece y que señala: "...cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente- aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho..." (sic), y en su caso la ley vigente era el Código Penal, sin los tipos penales que crea la Ley 004; v) El Tribunal de alzada reconoce que el delito de enriquecimiento ilícito es instantáneo y no permanente y así fuera un ilícito instantáneo con efecto permanente –como lo señala dicho Tribunal– se consuma en el momento del hecho y por lo tanto se aplica la ley vigente al momento del ilícito; y, vi) La "SC 602/2013", señala que: "...los delitos que debían ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE (enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado), deben sujetarse a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic), que indica que para estos delitos se debe aplicar indefectiblemente la ley del momento del hecho. Asimismo, dicha Sentencia Constitucional establece: “...en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, se debe dejar establecido que, de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos” (sic), como se advierte se ha vulnerado el principio de legalidad; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calimonteys y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su informe escrito de fs. 127 a 128, manisfestaron: a) Conforme precisaron en el Auto de Vista 13/2014, para el análisis sobre los delitos de corrupción a la luz del principio de legalidad, de debe tomar en cuenta la característica esencial concurrente paraconceptuar una figura delictiva de esta naturaleza, que el efecto de la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo, como ocurre con el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el art. 27 de la Ley 004; b) Otro aspecto a considerarse para su configuración, es la manera pretérita del verbo rector “hubiere incrementado” a diferencia de los otros delitos, lo que equivale a decir conforme lo argumentó el Ministerio Público: “...el efecto dañino ha seguido su curso hasta inclusive el 10 de diciembre de 2010”, momento en que se asumió conocimiento de la perpetración del hecho, motivo por el cual no es posible argüir vulneración al principio de legalidad, ni al principio de irretroactividad de la ley penal, porque lo que se habilita es su procesamiento...” (sic); y, c) Los incidentes y las excepciones como mecanismos procesales, admiten el recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior, ello no implica la apertura por sí, de la jurisdicción constitucional. De lo contrario, en los hechos se estaría ante una tercera instancia o un Tribunal casacional, que no es el rol que cumple el Tribunal de garantías, al que no le está permitido ingresar al ámbito de la legalidad ordinaria, como lo establece la “SC 939/2012”. Por lo expresado, en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en su informe escrito de fs. 129 a 133, señaló: 1) Como juzgador, consideró que el Fiscal de Materia, al imputar la supuesta comisión del ilícito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, por hechos que se produjeron en el periodo comprendido desde noviembre de 2000 hasta enero de 2010, vulneró el principio de legalidad e irretroactividad de la ley sustantiva penal; toda vez, que la conducta delictiva atribuida a momento de la supuesta comisión, no se encontraba sancionada como delito, de lo que se tiene, que no existía norma sancionatoria previa que pueda actuar como garantía constitucional del individuo, que limite la actuación punitiva del Estado, ya que el principio de legalidad, ofrece a los ciudadanos en materia penal un límite para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica, por una ley anterior a su comisión, como lo establece la “SC 770/2012”; es decir, que no es posible que el Ministerio Público, pueda atribuir una conducta delictiva a un ciudadano, cuando su conducta no está calificada como delito al momento de la ejecución del hecho; 2) En la Resolución que dictó, valoró que el Fiscal de Materia el 2 de mayo de 2012, presentó imputación formal contra el imputado, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; en ese sentido, el representante del Ministerio Público, hizo efectiva una facultad privativa que la Constitución Política del Estado y la ley le otorgan; por lo cual, el juzgador no puede analizar si dicha autoridad, valoró correctamente los elementos de convicción recolectados en la etapa preliminar de la investigación, ya que su función es controlar la investigación y en caso que se presente una imputación formal, como lo determinan los arts. 54.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), verificar el cumplimiento de los requisitos que la norma obliga (tiempo y forma), como lo señala la SC “760/2003-R”; es decir, que el Juez no puede por ningún motivo ordenar que el fiscal concluya la investigación en alguna de las formas previstas por los arts. 301 y 323 del CPP; ya que esa decisión la debe asumir el Ministerio Público; 3) La facultad del Ministerio Público, se ejerció y cumplió por el Fiscal de Materia que ejerce la dirección funcional, quien al concluir con la etapa preliminar, actuó conforme a sus atribuciones y responsabilidad; por ello, los argumentos del imputado respecto a que si la actuación del Fiscal de Materia configuró o no un hecho delictivo, son circunstancias que no pueden ser consideradas a través de un incidente, porque son cuestiones de fondo que hacen a la probabilidad de autoría y a la existencia del hecho criminoso en sí, situación y fundamentos que en su momento deben ser valorados por el Fiscal, observando el art. 323 del CPP, o por un tribunal o juez de sentencia; y, 4) La imputación formal no ha vulnerado el principio de certeza de la misma y el derecho a la defensa del imputado, ya que la Fiscal de Materia, precisó cuál es la conducta ejercida por el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, indicando como presuntos indicios de responsabilidad que el patrimonio que tiene, no guarda relación con la declaración jurada que presentó, a lo que se añade, que no tenía otro ingreso económico y conforme a la prueba.recogida se tiene que uno de sus hijos Jorge Eduardo Ugarte Morales, a quien supuestamente proveía sus necesidades básicas, es propietario de un bien inmueble y tres vehículos; por consiguiente, no se advierte que el Ministerio Público no hubiera actuado con objetividad, puesto que en la imputación formal se hace referencia a la prueba indiciaria recolectada que incriminarían al imputado en la comisión de un supuesto hecho delictivo; es decir, que de manera concreta determina cuáles son los hechos que le atribuye y los elementos de convicción que sustentan su hipótesis, la que debe ser corroborada en la etapa preparatoria, cuya finalidad es la preparación de la acusación y será en esa etapa donde la Fiscal de Materia determine la existencia del hecho y el grado de su participación; en tal sentido, de acuerdo con el art. 302 del CPP, para presentar la imputación formal, solo se necesitan indicios de la existencia del hecho delictivo y de la probable participación del imputado, máxime si se toma en cuenta, que en la etapa preparatoria del proceso penal, el imputado de un hecho criminal no se defiende del tipo penal imputado, sino de los hechos que el Ministerio Público le atribuye; no existiendo en consecuencia, la violación alegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 166 vta. a 172, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados; y en consecuencia, anuló el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, disponiendo se pronuncie uno nuevo tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la Resolución, determinación que deberá cumplirse de manera inmediata, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al expedir el Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, que resuelve el incidente de nulidad de la imputación formal por no haber tomado en cuenta que no correspondía admitirse la misma, debido a que el Fiscal no describió el nexo de causalidad entre la pretensión de la Fiscalía y el supuesto hecho inserto en la norma aplicada, además que no existía motivación en su Resolución, al haber sido objeto de apelación incidental, le correspondía al Tribunal de alzada, establecer si existían o no violaciones legales, ya que es en esa instancia, donde se realiza el control de observancia de los derechos y garantías fundamentales, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías determinar las violaciones en la etapa de la instrucción; sino más bien, aquellas vulneraciones que se pudieran presentar en segunda instancia; ii) El art. 123 de la CPE, determina en qué casos se aplica la irretroactividad o retroactividad de la ley; por su parte la Ley 004 en sus arts. 25 al 28 y Disposición Final Primera, establecen los tipos penales y las condiciones de la investigación. Asimismo, las “S.C. 770/2012, 602/2013 y 1742/2013”, realizan la interpretación sobre la naturaleza que tienen los delitos de corrupción, así como la aplicación de la irretroactividad y retroactividad de la ley, como también los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El Auto de Vista 13/2014, emitido por los Vocales ahora demandados, no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado sobre los agravios del recurso, como lo prevé el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional, en sentido de que las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, tienen que estar debidamente fundamentadas y motivadas, lo cual encuentra sustento en la necesidad del justiciable de conocer las razones de hecho y de derecho que han llevado a la autoridad o tribunal jurisdiccional a emitir el decisorio; ello importa, la observancia del debido proceso protegido por los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE; en el caso, en su componente motivación y fundamentación.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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