Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que dentro del proceso laboral por reincorporación, el accionante procura que se modifique el monto de liquidación establecido en la vía ordinaria, pretendiendo que este tribunal asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, confundiendo la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “En cuanto a que los Vocales hoy demandados, al confirmar la Resolución de primera instancia, no aplicaron correctamente los DDSS 0110, 1592, 21060, 21137, 23113 y 23474, ni los arts. 19 de la LGT; y, 10.III del DS 28699, se tiene que este hecho no fue denunciado en el memorial de apelación presentado por el accionante; por cuanto, de la lectura del Auto de Vista 104/14, se evidencia que este solo mencionó que la Sentencia 13/2000, tenía calidad de cosa juzgada, siendo por lo tanto inmodificable y que la Jueza codemandada procuró revisar dicha Resolución para no cancelarle el bono de antigüedad, lo que atentó a sus derechos y al DS 28699; agravio éste, que fue considerado por los Vocales demandados a momento de pronunciar el citado Auto de Vista. En razón a lo anteriormente expuesto, se observa que lo que pretende la parte accionante es que esta jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional al haberse agotado los medios ordinarios de impugnación, sin haber demostrado ante esta jurisdicción constitucional cómo la no aplicación de la normativa laboral invocada precedentemente lesionó sus derechos y garantías fundamentales, procurando así que se modifique el monto de liquidación establecido en la vía ordinaria; por ello, no corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07545-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 144/2014 de 3 de junio, cursante de fs. 743 a 744, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Randy Escalante Cabrera por sí y en representación de David Martínez Salek, Pedro Cesar Manfredi Viveros, Moira Belén Duran Canelas Zabala, Dora Patricia Salaues Hurtado, Alba Delia Mozón Alvarado de Rodríguez, Nancy Rosario Molina Antelo, María Beatriz Justiniano de Ortuño, Elcy Eliana Peralta La Torre, Reynaldo Marcelo Bravo Pérez Chacón, Orlando Javier Torricos Giardina, Marcos Flores Alonzo, Verónica Tatiana Calizaya Juaniquina, Carlos Alberto Camacho Mogrovejo, Julia Felicidad Herrera Velasco de Montero y Rubén María Burgos Yamashiro contra Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 708 a 718 vta., los accionantes a través de su representante, expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que, en el proceso de pago de beneficios sociales instaurado contra la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., por Sentencia de 28 de marzo de 2013, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, ordenó el pago de los beneficios que les corresponde, realizándose la notificación con la citada Sentencia al representante de la referida Fundación, el 17 de abril del mismo año, en su domicilio procesal ubicado en la calle Libertad esquina Canadá Stronguest, Condominio Plaza Libertad, mezzanine interior, oficina 236; sin embargo, éste, el 7 de mayo del señalado año, interpuso incidente de nulidad de notificación alegando que se encontraba todos los días en su oficina desde horas 07:30 a.m.; por lo que, la diligencia efectuada que refiere como hora 07:50 a.m., no fue realizada por el Oficial de Diligencias, incurriendo en el delito de falsedad ideológica, cuestión incidental que fue resuelta por Resolución de 12 de septiembre de 2013, en cuyo mérito la Jueza a quo, rechazó el incidente de nulidad, que dio lugar a que la parte contraria promueva el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala.Social y Administrativa del mismo departamento, cuyos titulares por Auto de Vista de 26 de noviembre del mismo año, anularon obrados hasta la diligencia de notificación.
Refirieron que, el Tribunal ad quem realizó una valoración aislada de los elementos de prueba producidos en la etapa incidental, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, cuando correspondía efectuar una valoración conjunta y armónica incumpliendo con el voto del art. 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT), al no considerar aspectos relevantes, pues de su correcta revisión no solo se advierte que si se realizó la notificación en el domicilio del representante; sino, que no se vulneró el derecho a la defensa; por lo que, no existía fundamento alguno para declarar la nulidad, habiendo el Tribunal de alzada realizado una labor intelectiva irracional, arbitraria y carente de equidad, desconociendo el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el hecho de que la interpretación de la norma laboral debe observar los principios de protección de los trabajadores y pro homine.
Sostuvieron que, al repercutir la nulidad sobre sus derechos se debió interpretar y aplicar progresivamente el art. 203 del CPT, en relación a los arts. 121.II y 137.I inc. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 16.I de la ley del Órgano Judicial (LOJ), arribando a la conclusión de que la ausencia de un testigo de actuación al momento de practicarse la notificación de una Sentencia, no constituye vicio de nulidad, si se demuestra su efectiva realización y por lógica consecuencia al haberse puesto a conocimiento de la parte notificada, no se vulneró el derecho a la defensa, por el contrario incurrieron en una interpretación arbitraria de la normativa legal aplicable; toda vez que, sin tener la certeza sobre la supuesta irregularidad dispusieron la nulidad de la notificación con la Sentencia.
Si bien se efectuó una relación individual de los medios de prueba ofrecidos, tal análisis fue exhaustivo, omitiendo aspectos de notoria trascendencia, pues no tomaron en cuenta que el Oficial de Diligencias, en su informe señaló que indicó a los guardias de seguridad que procedería a dejar una diligencia de notificación al representante legal de la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., no se consideró que el guardia de seguridad temía una llamada de atención, menos que conforme a la audiencia de inspección ocular el Oficial de Diligencias fue observado por los guardias de seguridad, finalmente respecto a los medios de prueba que cursan en obrados, se limitaron a señalar que no dieron cuenta de la realización de la notificación, cuando tales elementos se constituían en indicios para concluir como cierto lo informado por el Oficial de Diligencias, máxime si se tiene presente que el notificador fue grabado en el video de seguridad del edificio y ante la negativa de los guardias de seguridad de fungir como testigos de actuación solicitó a Ángel Osman Mendoza Correa, figurar como tal, aspectos que demuestran como única verdad material la realización de la notificación.
Concluyeron indicando que las autoridades demandadas sustentaron su fallo, en el hecho de que la participación del Ángel Osman Mendoza Correa, como testigo de actuación, no tiene valor por pretender dar fe de algo que no le consta; sin embargo, la ausencia del testigo no constituye un vicio que acarree la nulidad del acto de comunicación procesal, conforme lo estableció la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, sumado al hecho que para demandar la nulidad de un acto debió reclamarse oportunamente y acreditar la violación del derecho a la defensa, requisitos que al no estar cumplidos genera que se mantenga la validez del acto procesal, habiéndose cumplido con el principio del finalismo anulándose obrados sobre la base de una supuesta incertidumbre sin cumplir lo previsto por el art. 121.II del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicaciónobjetiva de la ley y correcta valoración de la prueba, así como el acceso a una justicia laboral pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 233/2013 de 26 de noviembre y se ordene dictar una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 739 a 743, con la presencia de la parte accionante y el tercero interesado asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado en audiencia ratificaron los términos de su demanda y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) La parte demandada presentó una grabación, donde se ve al Oficial de Diligencias, ingresando al edificio en el que tenía que practicar la diligencia; empero, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación apartándose del principio de verdad material, concluyendo sólo aspectos subjetivos pues refieren que no se tiene la certeza de que el Oficial de Diligencias realmente haya ido a cumplir una diligencia o si solo estuviera rondando el edificio; y, b) El Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe formar libremente su convicción, inspirándose en principios científicos que uniforman la crítica de la prueba y para resolver casos en los que existe incertidumbre puede apoyarse en indicios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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