Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la Resolución 17/2015, por el cual se declaró probado el incidente de actividad defectuosa interpuesto por el ahora tercero interesado, contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, guardando coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que, no constituye un fallo ultra petita.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…la accionante por sus representados, denunció que la Resolución 17/2015, resultó ser un fallo incongruente, dado que no guarda correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta, examina la Resolución impugnada guardando una adecuada fundamentación con relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción Penal; manifestando que, ésta expresó que el art. 92 del CPP, contiene derechos fundamentales que deben cumplirse de manera estricta, siendo obligación del Ministerio Público -aspecto con el que coincidían-, siendo el debido proceso un derecho que precautela el conocimiento previo de la sindicación o los cargos que se tienen contra el imputado que, el Fiscal de Materia debe transmitirlos de manera clara; sin embargo, en forma contradictoria, la juzgadora se basó en el art. 16 de la LOJ, para señalar que, el reclamo o la exigencia del cumplimiento de ese derecho fundamental habría precluido; asimismo, las autoridades demandadas, realizaron un análisis de los puntos denunciados en la impugnación, llegando a la conclusión que: 1) Al haber realizado, el imputado, su declaración solo por el delito de hurto, el Ministerio Público no le dio la oportunidad de defenderse por el delito de amenazas; 2) Conforme manifestó la misma Jueza a quo, el procedimiento penal prevé ciertas instancias y una de ellas es precisamente la etapa conclusiva; consiguientemente, no se puede hablar de actos consentidos ni del principio de preclusión; y, 3) La trascendencia del reclamo se produce no solo por tratarse de una limitación al ejercicio de un derecho fundamental como es la defensa, sino el cumplimiento de una garantía por parte del representante del Ministerio Público, por no advertir al imputado previamente los hechos por los que se lo está investigando; de esta manera, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, autoridades jerárquicamente superiores -ahora demandadas-, al revocar la Resolución 645/2014 y declarar probado el incidente de actividad procesal defectuosa dieron cumplimiento a la norma contenida en el art. 92 del CPP, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado el derecho al debido proceso -principio de congruencia en las resoluciones- de los representados de la accionante, al haber formulado los Vocales demandados, Resolución fundamentada con argumentos de hecho y de derecho, aplicando el principio de congruencia, ya que la Resolución impugnada guarda correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; por lo que, no constituye un fallo ultra petita; todo esto, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12948-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Neptali Aranda Uzquiano en representación legal de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 24 a 26, y de subsanación de 22 de igual mes y año, corriente a fs. 37 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, contra de Juan Mauricio Ruiz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de hurto, amenazas y atentado contra la libertad de trabajo, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 6 de noviembre de 2012, emitió la Resolución 32/2012 de imputación formal por la comisión de los delitos de hurto y amenazas; en virtud a dicho fallo se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 4 de marzo de 2013, en la cual se emitió la Resolución 119/2013, por la que se le impuso dichas medidas; y posteriormente, se realizó la acusación formal por los delitos de hurto y amenazas; es así que, se realizó la audiencia conclusiva en la que el acusado interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa; debido a que, se hubiera recibido la declaración informativa policial por el delito de hurto; sin embargo, la imputación formal y acusación se realizaronpor los delitos de hurto y amenazas; dicho incidente fue rechazado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 645/2014 de 7 de octubre; que fue apelada por el acusado; dictándose el Auto de Vista 17/2015 de 30 de enero, por la que los Vocales de la Sala Penal Segunda revocaron la Resolución impugnada; lesionando su derecho al debido proceso, al no guardar congruencia entre lo incidentado, lo apelado y lo contestado; pues, el objeto del incidente fue por haberse imputado y acusado por los delitos de amenazas y hurto cuando la declaración informativa policial se la llevó a cabo únicamente por el delito de hurto; por lo que, no podía el Tribunal de alzada, considerar anular la imputación y la acusación por el delito de hurto y no podía haber omitido preclusión del plazo para reclamar en su oportunidad dicha observación; por lo que, se habría emitido una resolución ultra petita.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -falta de congruencia-, sin citar al efecto norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2015; y, en consecuencia, que las autoridades demandadas dicten una nueva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Erika Neptali Aranda Uzquiano, abogada de la parte accionante, expresó los mismos criterios que en la demanda de acción de amparo constitucional y acotó que:
a) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal rechazó el incidente planteado debido que, el imputado asumió tácitamente la comisión, porque transcurrió la declaración, la imputación y la acusación inclusive; se sometió a una audiencia de medidas cautelares sin reclamar ningún aspecto; es así que, el incidente fue rechazado con esos fundamentos, basándose en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a los actos consentidos y precluidos;
b) En la apelación a tal Resolución, nuevamente se refirió a que no se le recibió su declaración informativa policial por el delito de amenazas, sin hacer alusión ni observación al delito de hurto tanto en la declaración, imputación y acusación formal; su persona en calidad de representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz respondió dicha apelación, reiterando al Tribunal de alzada que no habría observación al delito de hurto, y que la misma sería un acto dilatorio únicamente; ya que, lo observado fue asentido por el imputado en aquella época y que después de tanto tiempo, meses o años, tal vez reciénreclame ante la Jueza de garantías cuando debió hacerlo en su momento; c) El Tribunal de alzada no consideró la respuesta que hicieron a la apelación presentada, simplemente se avocó al memorial de apelación presentada sin tomar en cuenta la respuesta, revoca la Resolución de autoridad inferior, ordenando la nulidad de obrados hasta la imputación formal, con el fundamento de que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto y no debe ser vulnerado; sin embargo, esta Resolución no hace examen a los delitos que se habrían observado, o los aspectos específicos que habrían impugnado por el incidentista y apelante. De la revisión se tiene que no hubo observación por el delito de hurto; ya que se tomó declaración, se imputó y se acusó por ese delito; por eso, mal podían los miembros del Tribunal de alzada pronunciarse por algo que no fue pedido; y, d) Toda resolución debe guardar fundamentación y dentro de ella debe existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto; en el presente caso, no se dio tal situación ya que existe una congruencia aditiva; es decir que, los Vocales demandados consideraron situaciones ultra petita; porque nadie observó respecto a la imputación y acusación por el delito de hurto pero los mismos, anularon todo el proceso, que duró mucho tiempo, por dicho delito que no fue observado, dejándolos en estado de indefensión, estando el citado proceso nuevamente en etapa preliminar, cuando ya se dictó la Resolución de acusación; debió observarse la declaración policial en su momento.
El otro abogado de la parte accionante, manifestó: 1) La Resolución emitida por la Jueza cautelar en la que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, fue un pronunciamiento por dos delitos, jamás se cuestionó el delito de hurto que fue llevado con todas las formalidades, justamente para no caer en un defecto absoluto; y, 2) La jurisprudencia constitucional moduló sobre la incongruencia aditiva, expresando que ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa podrá resolver cuestiones que no fueron solicitadas por las partes, jamás el acusado solicitó se deje sin efecto el delito de hurto, en ningún acto procesal; y, los Vocales de la Sala Penal Segunda de ese entonces se pronunciaron no solo por el delito de amenazas sino también por el delito de hurto, colocando a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz en estado de indefensión, al no contar actualmente con una investigación que demoró dos años; y es sobre esto que moduló dicha jurisprudencia, respecto el pronunciamiento de dos delitos dejando sin efecto un delito vivo y subsistente el otro; y, eso es lo que debió hacer el Tribunal de alzada, al no haberse recibido la declaración por el delito de amenazas, se deje sin efecto todo lo relacionado a ese delito, preguntándose ¿quién o quiénes pidieron que se deje sin efecto el delito de hurto?.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia expresó que; i) Para dictar el Auto de Vista 17/2015 de la apelación planteada, aplicaron la ley ordinaria; verificados los documentos, se tiene que, se imputó y acusó por dos delitos, hurto y amenazaspero únicamente se habría tomado la declaración por el delito de hurto pero no de amenazas, es así que se entendió como un solo acto en el que no se le dio lugar a la defensa al imputado y acusado en el delito de amenazas; ii) Se entiende como un solo hecho porque no se puede reparar actos delictivos de manera separada cuando se tiene identidad de sujeto, objeto y causa; en ese entendido, se debe recordar que cuando emite una resolución un tribunal tiene una consecuencia dejando sin efecto aquellos actos que efectivamente habrían generado una violación a derechos y garantías constitucionales, siendo en el presente caso la imputación y acusación, porque en la declaración no se habría consignado el delito de amenazas; iii) El incidente se planteó en una audiencia conclusiva; precisamente el procedimiento penal hoy en día modificado, estableció que el momento propicio para presentar incidentes de actividad procesal defectuosa, afectación al derecho a la defensa como en el presente caso, es la audiencia conclusiva; por lo tanto, no se podría entender otro momento oportuno para presentar la solicitud de incidente; en definitiva, lo que hizo la Sala Penal Segunda, es adecuar sus actos a lo que establece la ley y el procedimiento; por lo que, no se entiende que surja una acción de amparo constitucional como querer encontrar una tercera instancia, a través de un recurso que corresponde a un tercer nivel, cuando legalmente corresponde a un segundo como es la apelación incidental porque no hace al fondo mismo, solo hace a la supuesta afectación de un derecho; de lo contrario, se tendrían apelaciones infinitas y nunca se podría lograr una certeza jurídica de los actos y de los hechos que son puestos a conocimiento de un juez; y, iv) El legislador entendió que cuando se presentan incidentes, estos merecen una apelación en la vía incidental y es ahí donde agotan la fase de impugnación; por lo tanto, esa fue la fase y no se entiende que no es un precedente negativo cuando pretende buscar en un tribunal de amparo y de garantías constitucionales como una tercera fase de revisión; los actos fueron cumplidos a cabalidad y si se citó alguna jurisprudencia constitucional, no es vinculante en el supuesto fáctico como es en el presente caso.
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 51 y vta., expresando que: a) La jurisprudencia constitucional, desarrolla una línea relativa a la revisión de la legalidad ordinaria, referida a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales; en el presente caso, no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, como se prueba a través de la citada jurisprudencia, que expresa que, para conceder o admitir la acción de defensa, debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, sino que deben observarse los requisitos, de lo contrario, se estaría invadiendo la labor del juez; sin embargo, es necesaria que el accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso, no existe; y, b) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada en contra de su autoridad; toda vez que, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía establecidos en la Constitución Política del Estado, mucho menos el derecho alI.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Mauricio Ruiz Zeballos, en su calidad de tercero interesado, en audiencia manifestó que:
1) El Ministerio Público, al tomar conocimiento de los hechos, citó a su defendido y recibió la declaración correspondiente, en la cual se observa no solo que se le haya hecho conocer un delito sino que además no se le explica el contenido del art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al tiempo, lugar y forma para que haya podido asumir la defensa correspondiente;
2) Se le recibe la declaración y se le hace conocer vagamente el delito de hurto y ningún otro más, y se le dice que habría hurtado papeles; todas las preguntas van dirigidas a esclarecer ese supuesto delito, nada más, no le ponen en conocimiento el otro hecho que es de amenazas; el citado artículo, es claro cuando manifiesta que antes de iniciar la declaración, se comunicará al imputado los hechos que se le atribuyen. Es así que, su cliente asume defensa pero transcurrida la investigación y sorprendentemente por dos delitos, dos tipos penales distintos, efectivamente el Ministerio Público, lo imputó por amenazas y jamás asumió defensa por el mismo, porque nunca tuvo conocimiento;
3) Se interpuso la presente acción porque se le habría vulnerado el derecho a la defensa material de su representado, al no haber conocido la hipótesis del supuesto hecho de amenazas; es decir, nunca se le recibió la declaración por esa hipótesis y nunca pudo desvirtuarla y tampoco aportar elementos probatorios que desvirtúen el hecho; es así que, presentaron el incidente en la audiencia conclusiva por defecto absoluto y la Jueza de la causa respondió que su derecho precluyó porque se debió haber reclamado en la audiencia cautelar o en la etapa preparatoria; ese fue el fundamento para rechazarles el mismo;
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