Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional; por cuanto, dentro del proceso laboral por reincorporación el accionante no señaló que pruebas no fueron valoradas ni como dicha valoración se apartó de los marcos de razonabilidad o de equidad, no existiendo carga argumentativa por la cual se abra competencia de este tribunal para realizar la valoración de la prueba; confundiendo el impetrante de tutela a esta jurisdicción constitucional con una casacional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…el Auto de Vista 104/14, emitido por los Vocales hoy demandados, confirmó la Resolución 397/12, pronunciada por la Jueza codemandada, bajo el sustento de que ésta aplicó la norma y realizó una valoración correcta de los antecedentes del caso (Conclusión II.2.); en ese contexto, el accionante denunció que las autoridades judiciales demandadas no valoraron las pruebas adecuadamente; (…) en ese sentido, se evidencia que el nombrado no señaló qué pruebas no fueron valoradas ni cómo dicha valoración se apartó de los marcos de razonabilidad o de equidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existiendo suficiente carga argumentativa por la cual se abra la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para analizar el fondo de la problemática planteada. En cuanto a que los Vocales hoy demandados, al confirmar la Resolución de primera instancia, no aplicaron correctamente los DDSS 0110, 1592, 21060, 21137, 23113 y 23474, ni los arts. 19 de la LGT; y, 10.III del DS 28699, se tiene que este hecho no fue denunciado en el memorial de apelación presentado por el accionante; por cuanto, de la lectura del Auto de Vista 104/14, se evidencia que este solo mencionó que la Sentencia 13/2000, tenía calidad de cosa juzgada, siendo por lo tanto inmodificable y que la Jueza codemandada procuró revisar dicha Resolución para no cancelarle el bono de antigüedad, lo que atentó a sus derechos y al DS 28699; agravio éste, que fue considerado por los Vocales demandados a momento de pronunciar el citado Auto de Vista. En razón a lo anteriormente expuesto, se observa que lo que pretende la parte accionante es que esta jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional (...)
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12356-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Segovia Herrera contra Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Esther Machaca Maldonado, Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de junio y 27 de julio, ambos de 2015, cursantes de fs. 53 a 62 vta.; y, 71 a 73 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reincorporación laboral incoada por su persona en mayo de 1999, la entonces Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió Sentencia 13/2000 de 29 de marzo, declarando probada la referida denuncia, ordenando a la Caja Nacional de Salud (CNS) -ahora tercera interesada- a que lo restituya al cargo que desempeñaba, más el pago de sus haberes devengados y demás beneficios sociales; a razón de ello, dicho ente planteó recurso de apelación mereciendo como respuesta el Auto de Vista 111/2002 de 29 de julio, el cual confirmó la Resolución de primera instancia; posteriormente, por Auto Supremo (AS) 013 de 21 de enero de 2009, se declaró infundada la casación incoada por este último.
Una vez ejecutoriada la Sentencia señalada supra, la entidad ahora tercera interesada expidió el memorando de reincorporación laboral 114/09 de 30 de abrilde 2009, quedando pendiente el pago de salarios devengados y los beneficios sociales correspondientes; por lo que, luego de una serie de actuados procesales, la Jueza codemandada pronunció la Resolución 397/12 de 5 de octubre de 2012, estableciendo la liquidación de sueldos devengados y aguinaldo desde la fecha de su destitución (1 de marzo de 1999) hasta la de su reincorporación (30 de abril de 2009), tomando como base el monto de Bs5 864.- (cinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolivianos), señalando asimismo que no correspondía liquidar el bono de antigüedad por ser un beneficio en razón al trabajo efectivamente realizado; además del escalafón, el refrigerio y la ropa de trabajo. Ante tal determinación, ambas partes procesales formularon recurso de apelación, radicando la causa en la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actualmente demandada-, quien emitió la Resolución 104/14 de 16 de octubre de 2014, confirmando el fallo de la autoridad judicial de primera instancia codemandada, bajo los mismos fundamentos.
En ese contexto, obviando que la Sentencia 13/2000, tiene calidad de cosa juzgada, y en franca vulneración a lo establecido por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las Resoluciones 397/12 y 104/14, refirieron que la práctica de la liquidación de sueldos devengados y aguinaldo se efectuaría sobre la base de Bs5 864.-, monto que se encuentra desactualizado a la fecha (se entiende de interposición de la presente acción tutelar), sin considerar el bono de antigüedad ni el escalafón administrativo para obtener un verdadero sueldo promedio que apoye la liquidación, ni valorar correctamente la prueba, por cuanto lo que en verdad correspondía era aplicar únicamente lo dispuesto en los Decretos Supremos (DSS) 21060 de 29 de agosto de 1985, 21137 de 30 de noviembre de igual año, 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474 de 20 de abril de 1993, máxime si el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con los DSS 1592 de 19 de abril de 1949 y 0110 de 1 de mayo de 2009, establece que el promedio de la indemnización resulta de la totalidad de la remuneración del trabajador incluyendo el bono de antigüedad y el escalafón, entre otros, mismos que ya eran pagados por la CNS a momento de su desvinculación laboral, no pudiendo percibir el mismo sueldo después del transcurso de más de diez años, pues ello implicaría una vulneración al derecho a una remuneración justa y a no ser discriminado -art. 4 inc. e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006- correspondiendo practicarse la liquidación de acuerdo a la previsión del art. 10.III del DS 28699, mismo que estipula que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago...”; razón por la cual, debió cancelarse el monto de Bs9 089.- (nueve mil ochenta y nueve bolivianos), tomando en cuenta la escala establecida en el art. 60 del DS 21060.
En ese sentido, conforme dispone el art. 518 del CPC, al no existir otro medio o recurso legal para que se reestablezcan los derechos y garantías vulnerados por la Resolución 104/14, ya que esta no dispuso el pago de sueldos devengados en base al sueldo promedio verdadero, excluyendo el bono de antigüedad, elescalafón administrativo del escalafón, el refrigerio y la ropa de trabajo, acudió ante esta jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a percibir un salario justo y equitativo, al debido proceso, a la petición; y, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 104/14, y que se emita una nueva, conforme al ordenamiento jurídico constitucional y laboral, además del pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106, presentes la parte accionante y la tercera interesada, y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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