Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0155/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0155/2018-S1

La accionante reclama que, juntamente su hija menor de edad, ocupa unos ambientes en el inmueble que era de propiedad de su conviviente, quien posteriormente falleció, por lo que el hijo mayor y una hermana de este, le presionan y amenazan, exigiéndole que desocupe los ambientes señalados, al extrem...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante reclama que, juntamente su hija menor de edad, ocupa unos ambientes en el inmueble que era de propiedad de su conviviente, quien posteriormente falleció, por lo que el hijo mayor y una hermana de este, le presionan y amenazan, exigiéndole que desocupe los ambientes señalados, al extremo de que en junio de 2016, arrancaron los cables de energía eléctrica, privándole de ese servicio fundamental.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse constatado que las medidas de hecho en las que incurrieron los demandados persisten, amerita conceder la tutela provisional que otorga esta acción tutelar con la finalidad de restablecer el derecho fundamental del servicio básico de electricidad previsto en el art. 20.I de la CPE mientras se defina en la vía correspondiente la situación del inmueble objeto de litigio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “…según la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se entiende que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho en la que se pretende hacer justicia por mano propia, extremo que no puede ser justificado de ninguna manera, por lo que cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneradora del orden constitucional. De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha sido invariable en otorgar tutela inmediata cuando existen vías de hecho que atentan contra el acceso a servicios básicos esenciales, como los denunciados en la presente acción tutelar, a los efectos de evitar un daño o perjuicio mayor e irremediable, considerando que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios al desconocer los medios legales en los que se deben resolver los conflictos o problemas presentados, casos en los que es viable otorgar de inmediato la tutela solicitada, aclarando que la misma es provisional hasta que las autoridades competentes se pronuncien sobre el o los conflictos que existen entre las partes. En el caso en análisis, del informe expedido por técnicos de ELFEC S.A., se arriba a la conclusión de que los ahora demandados incurrieron en un acto arbitrario e ilegal al efectuar el corte del servicio de energía eléctrica a los ambientes que ocupa la ahora accionante en el inmueble que fuera de su difunto conviviente, impidiendo que acceda al uso de ese servicio básico desde junio de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, afectando su derecho a la dignidad, resultando inadmisible que los demandados hayan recurrido a esos medios con la única finalidad que María Rivero Oraqueni desocupe las habitaciones en las que alega vivió con Ramón Rioja Jiménez -fallecido- y que aún ocupa el mismo, privándola de un derecho fundamental sin otra causa que lograr un fin personal a costa de la vulneración de un derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, prescindiendo de los mecanismos legales pertinentes.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S1

Sucre, 25 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21750-2017-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rivero Oraqueni contra Samuel Rioja Torrez y Lidia Rioja Jiménez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 35 a 39 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante su convivencia con Ramón Rioja Jiménez -fallecido el 1 de febrero de 2016-, tuvo una hija de nombre Mailen Rioja Rivero que nació el 28 de abril del citado año; sin embargo, anteriormente a su relación, el referido tuvo otro hijo de nombre Samuel Rioja Torrez, actualmente mayor de edad, quien al fallecimiento del prenombrado tramitó la respectiva declaratoria de herederos, y actuando de mala fe, junto a sus tíos -hermanos de su padre- planeó desconocer los derechos de la citada menor, transfiriéndoles dos inmuebles que eran de propiedad de Ramón Rioja Jiménez.

En uno de los bienes inmuebles convivió con el padre de su hija hasta el fallecimiento del mismo y que aún continúa ocupando dos ambientes junto a la menor; empero, ante la fraguada venta realizada por Samuel Rioja Torrez y su tía Lidia Rioja Jiménez, quienes la presionan para desocupar dicha vivienda. Siendo objeto de amenazas e injurias por parte de esas personas, quienes procedieron.finalmente al corte del servicio eléctrico, arrancando los cables y privándoles de ese servicio desde el mes de junio de 2016.

Ante ese atropello, y velando por los derechos de su hija, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia denunciando estos hechos, pero lamentablemente no obtuvo resultado alguno. Luego tramitó la correspondiente declaratoria de herederos, concluyendo el mismo el 3 de abril de 2017, en la que se dictó el Auto Definitivo por el que se declaró heredera a su hija, posteriormente se dictaron Autos complementarios el 17 de ese mes, 15 y 25 de mayo del mismo año. Con esa documentación, el 26 de septiembre del citado año acudió a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), procediéndose a una inspección del lugar el 4 de octubre de ese año, evidenciándose el corte de energía eléctrica, pero tanto Samuel Rioja Torrez como su tía Lidia Rioja Jiménez indicaron ser propietarios del referido inmueble; por tanto, la empresa de electricidad de referencia no admitió su solicitud de reinstalación de ese servicio. Por último, en julio de 2017, el codemandado señalado hizo cambiar el medidor a su nombre, haciendo instalar energía eléctrica solo a los ambientes que él ocupa y a los de una inquilina, sin escuchar a sus ruegos para contar de ese servicio básico.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionado su derecho al acceso a un servicio público, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a los demandados procedan de inmediato a restablecer el servicio de energía eléctrica en los ambientes que ocupan, efectuando en el plazo de veinticuatro horas los trámites de instalación eléctrica, apersonándose el ELFEC S.A. y presentando una copia de la solicitud de instalación a este Tribunal; asimismo, se abstengan de cortar el suministro de energía eléctrica en los ambientes que ocupa la menor juntamente su persona. En caso de resistencia de los demandados, se disponga la notificación a la empresa referida para que proceda a la instalación del servicio señalado en los ambientes que ocupa en el referido inmueble, tomando en cuenta el medidor 15381023618 a nombre de Samuel Rioja Torrez.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.Con el derecho a la réplica, indicó que el certificado de nacimiento adjunto tiene un apoyo constitucional indiscutible, y lo que en esta audiencia se discute es que nadie puede hacer justicia por mano propia, y eso ocurrió con el corte de energía eléctrica. Y en cuanto a la presentación tardía de esta acción tutelar, se debe tomar en cuenta que se debió al trámite de declaratoria de herederos; empero, resulta fundamental considerar que a una menor de edad se le privó del derecho a un elemental servicio básico como es la energía eléctrica, dejándolas en la oscuridad, y el reclamo se refiere a un daño permanente ante la privación de ese servicio.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Lidia Rioja Jiménez, por informe cursante de fs. 93 a 96, manifestó que los argumentos expuestos por la accionante no responden a la verdad, siendo falso que hubiera sido concubina de su hermano Ramón Rioja Jiménez, quien se encontraba casado con Aidee Flores Andrade, fallecida el 28 de abril de 2015. Lo que ocurrió fue que la hoy accionante ingresó a vivir al inmueble de su hermano y esposa ubicado en Villa Alto Pagador calle Pocota 4050, juntamente su marido y cuatro hijos. Posteriormente, cuando falleció Ramón Rioja Jiménez, ella inventó haber sido concubina suya, al extremo de plantear una demanda de reconocimiento de unión libre, cuya sentencia declaró expresamente que la ahora accionante no demostró con prueba alguna que hubiera existido unión concubinaria con el fallecido, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 11 de julio de 2016. Por otra parte, la accionante no mencionó cómo es que su hija aparece con un certificado de nacimiento en el que se consigna como padre a Ramón Rioja Jiménez, registro que data de 4 de mayo de 2016, tres meses después del fallecimiento de este. Y lo que olvidó mencionar la accionante es que hizo inscribir a su hija en base a la presunción de paternidad prevista en el art. 65 de la CPE, es decir, a sola versión de la madre, y con ese certificado es que obtiene la referida declaratoria de herederos.

Al fallecimiento de su hermano Ramón Rioja Jiménez y su cuñada Aidee Flores Andrade, su sobrino Samuel Rioja Jiménez, hijo único del primero nombrado, quedó con cuantiosas deudas, y para saldar las mismas, le transfirió el bien inmueble citado anteriormente, por lo que a la fecha ella es la única propietaria. Empero, sin que se hubiera suscrito contrato alguno, la ahora accionante habita en dicho inmueble, negándose a abandonar el mismo, sin siquiera cancelar alquiler alguno, y al contrario, pretende apoderarse de ese bien.

Finalmente, hace notar que en el caso concreto, la referida no observó el principio de inmediatez, pues como asevera en el memorial de demanda, la supuesta vulneración de su derecho data de junio de 2016, es decir, que se le privó del servicio de energía eléctrica en esa época, transcurriendo más de seis meses hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que se analiza.Con el derecho a la dúplica, reiteró que si es evidente que la vulneración del derecho invocado se produjo en junio de 2016, debió acudir con su reclamo oportunamente, y no esperar un año y cinco meses.

Samuel Rioja Torrez -codemandado-, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 43.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de noviembre de 2017, de fs. 100 a 102 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a los demandados que de forma inmediata restablezcan el servicio de energía eléctrica a favor de la accionante y su hija en el inmueble que ocupan, bajo apercibimiento de proceder a su procesamiento por incumplimiento. Para ese fin, se otorga un plazo de cuarenta y ocho horas, a cuyo vencimiento, si persisten en su negativa, la accionante podrá, a costa de los demandados, adoptar las medidas necesarias para la conexión a la red de energía eléctrica de los ambientes que ocupan en el inmueble descrito. Asimismo, notifíquese a ELFEC S.A. para que supervise y adopte las medidas técnicas necesarias para el cumplimiento de esta resolución a fin de garantizar la provisión del servicio de energía eléctrica a favor de las referidas, sea de forma inmediata, hasta que la situación jurídica pendiente entre ambas partes sea dilucidada en la jurisdicción ordinaria. Este fallo se basó en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es de tramitación sumaria, en la que existe un derecho o garantía presumiblemente vulnerada y una pretensión que debe ser resuelta; b) El principio de inmediatez que “informa” a la acción de amparo constitucional, que emerge de la definición contenida en el art. 129.II de la CPE, no puede ser aplicado automáticamente por referirse de un elemento formal, pues al tratarse de la protección de derechos fundamentales de las personas, no es admisible denegar la tutela con el simple argumento de haber transcurrido más de seis meses de la comisión del acto vulnerador; c) Siendo un hecho admitido que la parte accionante sufrió el corte del servicio de energía eléctrica por parte de los demandados, sin que pueda justificarse esa conducta, habiendo obrado con medidas de hecho motivados por enconos que provienen de eventuales derechos sucesorios, de posesión y permanencia en el inmueble, aspectos que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria; y, d) Por tanto, al haber privado a la accionante del servicio básico de energía eléctrica, los demandados vulneraron los derechos constitucionales reclamados, situación que se agrava ante la existencia de una menor de edad, a la que la Constitución Política del Estado otorga especial protección.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por haberse constatado que las medidas de hecho en las que incurrieron los demandados persisten, amerita conceder la tutela provisional que otorga esta acción tutelar con la finalidad de restablecer el derecho fundamental del servicio básico de electricidad previsto en el art. 20.I de la CPE mientras se defina en la vía correspondiente la situación del inmueble objeto de litigio.

Sintesis del caso

La accionante reclama que, juntamente su hija menor de edad, ocupa unos ambientes en el inmueble que era de propiedad de su conviviente, quien posteriormente falleció, por lo que el hijo mayor y una hermana de este, le presionan y amenazan, exigiéndole que desocupe los ambientes señalados, al extremo de que en junio de 2016, arrancaron los cables de energía eléctrica, privándole de ese servicio fundamental.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0155/2018-S1Fuente oficial