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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0155/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0155/2018-S2

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como padre progenitor, a la alimentación de su familia y al derecho a la vida de su hijo menor AA, habida cuenta que, no obstante de gozar de inamovilidad funcionaria en mérito a su condició...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como padre progenitor, a la alimentación de su familia y al derecho a la vida de su hijo menor AA, habida cuenta que, no obstante de gozar de inamovilidad funcionaria en mérito a su condición de padre progenitor, a través de la nota CITE: ALDB-RR.HH. 079/2017, la autoridad demandada le comunicó que su relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni concluía el 30 de junio de 2017.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la inamovilidad laboral de padre progenitor, siendo que la desvinculación laboral no se realizó por un despido ilegal, arbitrario o intempestivo por parte del jefe de la unidad de recursos humanos demandado, sino como consecuencia del cumplimiento del plazo del contrato.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…si bien el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación o de los padres progenitores, hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, precepto constitucional que guarda relación con el art. 60 de la Norma Suprema que consagra el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes; empero, este beneficio no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que, del memorándum ALDB-RR.HH. 035/2017, se advierte que la última designación del accionante concluía el 30 de junio de 2017, situación que era de su total conocimiento desde el primer momento de su vínculo laboral; en consecuencia, el mismo no puede alegar la inamovilidad laboral de su fuente de trabajo, pretendiendo permanecer en su cargo hasta que su hijo AA, cumpla un año de edad; toda vez que, en previsión del art. 5.II del DS 0012, la inamovilidad laboral no se aplica a los contratos de trabajo a plazo fijo o eventuales, debido a que una vez fenecido el término consensuado entre las partes, se extingue la relación laboral, no siendo factible exigir a la autoridad empleadora demandada, que mantenga en el puesto de trabajo al accionante a pesar que este sea padre progenitor de un niño menor de un año. Por consiguiente, en mérito a los razonamientos desglosados en el Fundamento Jurídico que precede, este Tribunal concluye que no es viable la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo; toda vez que, la desvinculación laboral no se realizó por un despido ilegal, arbitrario o intempestivo por parte del Jefe de la Unidad de RR.HH. demandado, sino como consecuencia del cumplimiento del plazo del contrato, habida cuenta que, de acuerdo a la SCP 0244/2017-S2, los padres progenitores de un niño o niña menor de un año, únicamente gozan de inamovilidad laboral durante el lapso de tiempo que dura su contrato -es decir, que no podrán ser despedidos antes del término establecido en el contrato- y no así en forma posterior a su fenecimiento, por lo que corresponde denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21847-2017-44-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 09/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 63 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Edwin Zambrana Mamani contra Gary Roussmann Rivero Paz, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 19 a 23, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de memorándum ALDB-RR.HH. 035/2017 de 3 de enero, emitido por la autoridad demandada, fue designado en el cargo de Asesor Técnico Especializado dependiente de la Bancada Indígena en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; sin embargo, por escrito CITE: ALDB-RR.HH. 079/2017 de 23 de junio, el Jefe de la Unidad de RR.HH. le hizo conocer que en mérito al mencionado memorándum, su relación laboral culminaba el 30 del citado mes y año; empero, debido a que el 24 de abril de 2017, nació su hijo, impetró a la autoridad demandada proceda a su reincorporación debido a que gozaba de inamovilidad laboral; no obstante, su solicitud no mereció ningún pronunciamiento.

Ante esa situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la finalidad de que dicha instancia administrativa laboral en observancia del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, ordene su reincorporación; por lo que...mencionada Institución emitió citación para que el Jefe de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental, responda a la denuncia formulada; empero, la autoridad demandada en total desobediencia al llamado efectuado, no compareció ante dicha instancia laboral; razón por la que, el Jefe Departamental de Trabajo, mediante decreto de 8 de agosto de 2017, determinó que debía acudir a la jurisdicción constitucional a efectos de hacer prevalecer sus derechos, por cuanto existía duda respecto a la normativa laboral que se debía aplicar en el caso concreto, puesto que según la autoridad de la instancia laboral, su contrato era a plazo fijo, hecho que le impedía demandar la reincorporación por no encontrarse protegido por la estabilidad laboral. Asimismo arguye que al ser progenitor de un niño menor de un año goza de inamovilidad laboral por previsión del DS 0012, por ende, el despido fue ilegal, más aun cuando fue destituido por el hecho de haber culminado su relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental, extremo que no se encuentra instituido como una causal de desvinculación en la Ley General del Trabajo ni su Decreto Reglamentario. Su relación laboral era permanente y no a plazo fijo como la autoridad demandada afirmó; toda vez que, evidentemente se le designaba periódicamente en el cargo; empero, la última designación se realizo a través de memorándum y sin contrato escrito, ejerciendo actividades permanentes “que hacían al giro” de la Institución. Finalmente señala que, acude a esta jurisdicción, debido a que si bien podría activar la competencia laboral mediante una demanda de reincorporación; empero, dicho proceso dura cuatro meses aproximadamente, por lo que, la protección de sus derechos resultaría tardía, puesto que según los certificados médicos que adjunta se acredita que su hijo menor AA, nació prematuro, lo cual generó que sea trasladado a la ciudad de Cochabamba para recibir asistencia médica adecuada, es así que, después de haber sido dado de alta por los médicos de la Clínica Aranjuez, se recomendó el seguimiento y valoración por las especialidades de oftalmología, otorrinolaringología y neurología pediátrica, atención médica que ya no pudo receptar por parte de la Caja Petrolera de Salud (CPS), por cuanto a los pocos días de haber sido dado de alta su hijo AA, fue despedido y no cuenta con los recursos económicos para cubrir los servicios de un médico particular ni subsistencia de su familia. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como padre progenitor, a la alimentación de su familia y el derecho a la vida de su hijo menor AA, citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el “Memorándum” ALDB-RR.HH. 079/2017, disponiendo que la autoridad demandada proceda a su reincorporación inmediata y goce de inamovilidad funcionaria, ordenando el pago de los beneficios sociales desde su destitución hasta su reincorporación, además de los sueldos devengados por dicho periodo.reincorporación inmediata al cargo que estaba ejerciendo antes de su despido y sea con el pago de salarios devengados desde el 1 de julio de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de la presente acción de defensa, se realizó el 14 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar precisando que las funciones que ejercía como Asesor Técnico Especialista de la Bancada Indígena en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, son tareas propias y permanentes del citado órgano deliberante, por lo que no puede ser considerado como personal de contrato eventual, impetrando se efectúe una excepción al principio de subsidiariedad con el fin de preservar la vida del niño AA.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gary Rousman Rivero Paz, Jefe de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni por informe oral brindado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante fue designado a través de memorándum emitido por la Asamblea Legislativa Departamental para que cumpla funciones de carácter eventual; es decir, con una fecha de inicio y conclusión, por lo que cuenta con dos memorándums: el primero, del 3 de junio al 31 de diciembre de 2016; y el segundo, del 3 de enero al 30 de junio de 2017; b) Conforme determina el art. 46 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, las bancadas tendrán personal de apoyo que serán considerados de libre nombramiento y que los funcionarios permanentes estarán sujetos al Estatuto del Funcionario Público; es así que la mencionada entidad está conformada por cinco bancadas, teniendo como personal asignados asesores, secretarias, auxiliares y tramitadores que son personal de libre nombramiento, por cuanto son trabajadores de confianza de los asambleístas; de ahí que a solicitud de la Directiva de la bancada emitió el memorándum de designación del impetrante de tutela, así como mediante nota CITE: ALDB-RR.HH. 079/2017, se le hizo recuerdo que la fecha de conclusión de su relación laboral era el 30 de junio del año citado; c) El peticionante de tutela manifiesta que es padre de un menor de un año; sin embargo, la inamovilidad laboral no constituye una extensión del contrato fenecido, sino que la persona que es contratada sea por tiempo definido o indefinido no sea despedida sin seguir los procedimientos legales; es decir, mediante un proceso administrativo; d) La nota presentada el 4 de junio del mismo año, estaba dirigida al Oficial Mayor Administrativo Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni y no a su autoridad, impetrando se reconozca su derecho a la estabilidad laboral por ser padre progenitor; y e) El 27 de julio del mencionado año, asistió a laaudiencia a la que fue convocado en la Jefatura Departamental de Trabajo; instancia administrativa que no emitió resolución de conminatoria hasta la fecha.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 63 a 69, concedió la tutela solicitada, disponiendo: **1)** La reincorporación del accionante al mismo cargo y con el mismo sueldo en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; y, **2)** El pago de salarios devengados por el tiempo que duró el cese de funciones del impretante de tutela hasta su reincorporación, debiendo procederse además a la cancelación de asignaciones familiares que correspondan. Decisión asumida en base a los siguientes argumentos: **i)** La SCP 1770/2013 de 21 de octubre, establece algunas excepciones al principio de subsidiariedad que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos por ley, encontrándose el impretante de tutela dentro de uno de los grupos vulnerables, más aun cuando acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde dicha autoridad administrativa laboral le remitió a la jurisdicción constitucional, causando extrañeza que la misma no haya dado protección a la solicitud requerida; **ii)** Por otra parte, la SCP 1786/2013 de 21 de octubre, establece que cuando un trabajador o trabajadora se ampara en el art. 48.VI de la CPE y el DS 0012, ante el despido injustificado de su fuente laboral, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional o ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo; **iii)** De los documentos adjuntos al expediente, entre los cuales se encuentran los certificados de nacimiento y nacido vivo del menor AA, se tiene acreditada la situación de padre progenitor de un niño menor de un año del accionante; **iv)** De la compulsa de los elementos probatorios se establece que la autoridad demandada lesionó los derechos a la seguridad social e inamovilidad laboral del impretante de tutela; toda vez que, no se respetó la condición de padre de un menor de edad y por ende su inamovilidad funcionaria, a pesar que el solicitante de tutela hizo conocer esta situación a la autoridad demandada, al Jefe de la Bancada Indígena y al Oficial Mayor Administrativo Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; y, **v)** No es un justificativo válido que según memorándum ALDB-RR.HH. 035/2017, su relación laboral hubiese concluido y que el cargo que ejercía el impretante de tutela era de libre nombramiento, cuando el Estado tiene el deber de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme se tiene previsto en los arts. 62 y 64 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Por memorándum ALDB-RR.HH. 021/2016 de 3 de junio, la autoridad ahora demandada, designó al accionante en el cargo de Asesor Técnico Especializado de la Bancada Indígena en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, cuya relación laboral concluía el 31 de diciembre de 2016; posterior a ello, mediante memorándum ALDB-RR.HH. 035/2017 de 3 de enero, se volvió a designar al impetrante de tutela en el cargo referido precedentemente, debiendo el mismo desempeñar funciones hasta el 30 de junio de 2017 (fs. 4 a 5).

**II.2.** Cursa certificado de nacimiento del menor AA, hijo de Juan Edwin Zambrana Mamani -ahora accionante- y Silvia Lorena Barba Iriarte, con fecha de nacimiento de 24 de abril de 2017 (fs. 1).

**II.3.** A través de la nota CITE: ALDB-RR.HH. 079/2017 de 23 de junio, la autoridad hoy demandada hizo conocer a Juan Edwin Zambrana Mamani, que su relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni culminaría el 30 de junio de 2017 (fs. 3).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la inamovilidad laboral de padre progenitor, siendo que la desvinculación laboral no se realizó por un despido ilegal, arbitrario o intempestivo por parte del jefe de la unidad de recursos humanos demandado, sino como consecuencia del cumplimiento del plazo del contrato.

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como padre progenitor, a la alimentación de su familia y al derecho a la vida de su hijo menor AA, habida cuenta que, no obstante de gozar de inamovilidad funcionaria en mérito a su condición de padre progenitor, a través de la nota CITE: ALDB-RR.HH. 079/2017, la autoridad demandada le comunicó que su relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni concluía el 30 de junio de 2017.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0155/2018-S2Fuente oficial