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TCP

0155/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0155/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 56685-2023-114-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución V-167/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erik Raúl Rollano en representación sin mandato de Rubén Flores Tarqui contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 20 de enero de 2023, se dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses; sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo no se convocó audiencia para considerar su situación jurídica, no existiendo ni por parte de la víctima ni por el Ministerio Público, solicitud de ampliación alguna; por lo que, correspondía que el Juez ahora accionado de oficio disponga su libertad; sin embargo, ello no sucedió; razón por la cual, al encontrarse detenido ilegalmente solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya audiencia fue realizado el 9 de junio del citado año.

No obstante, en la audiencia señalada, el Juez ahora accionado, invirtió la solicitud para que la Fiscal de Materia, se pronuncie sobre una posible ampliación, a la cual dio curso por treinta días, situación que no correspondía al no existir solicitud escrita previa antes del vencimiento del plazo inicial dispuesto, habiendo precluido el tiempo oportuno para que la nombrada solicite ampliación de plazo, siendo la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, bastante clara en cuanto al límite de la detención preventiva y cuando procede su ampliación, lo que no podía ser sujeto a criterios subjetivos, dado que además en la misma audiencia el nombrado Juez reconoció la negligencia en la que incurrió -se entiende el Ministerio Público-; el cual, no realizó los actos investigativos dispuestos. En ese marco, manifestó que se encuentra privado de libertad cuatro meses y veinte días; además, delicado de salud y en serio riesgo su derecho a la vida, sin que tampoco se atienda su solicitud de cesación a la detención en los plazos que la ley establece, encontrándose en la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional que en el caso no exige el agotamiento de la vía subsidiaria, dado que la jurisprudencia constitucional estableció que corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:

"a) Cuando esté en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidos.

b) AL HABER PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y EVIDENTE NEGLIGENCIA O DILACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROCESAL PENAL, POR EJEMPLO SI FIJAN AUDIENCIAS DE CONSIDERACIÓN CON PLAZOS NO RAZONABLES, LA INJUSTIFICADA SUSPENSIÓN, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS.

c) Falta de valoración de la prueba, en su componente de razonabilidad.

Finalmente se tiene que la S.C.P. 0249/2013, de fecha 8 de marzo, ha establecido que: La Constitución Política del Estado en Bolivia, ha asignado a libertad una dimensión no solo de derecho fundamental, sino también de valor, expresando su inviolabilidad, asumiendo además la obligación de y protegerla como deber primordial del Estado" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, en su elemento de celeridad y a la defensa, citando los arts. 22, 23.II, 73.I, 115, 116, 117.I y II, 118.I, 119, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 5, 7, 8, 11 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló que: a) El 20 de enero de 2023, fue dispuesta su detención preventiva por el lapso de noventa días, habiéndose en la misma Resolución señalado verificativo para considerar su situación jurídica para el día 20 de abril de 2023, la cual lamentablemente nunca fue llevada a cabo; por lo que, solicito la cesación a su detención preventiva, disponiéndose audiencia para el día 6 de junio del mismo año, la cual fue suspendida ante la ausencia de la Fiscal de Materia para el 9 de similar mes y año; pese a que, se advirtió al Juez ahora accionado que existía un plazo que excedido; en la cual, una vez instalada la audiencia se procedió a desvirtuar con prueba los riesgos procesales, demostrando que no existe lugar a la detención preventiva o ampliación; no obstante, dirigió el procedimiento y preguntó a la Fiscal de Materia, si solicitará la ampliación, la cual pidió cuarenta días más ante la negligencia de la nombrada que inicialmente conoció el caso, cuando el plazo ya se encontraba vencido para poder solicitar la ampliación; b) Por otro lado, de forma incongruente además con una serie de contradicciones en la motivación se dispuso mi detención preventiva por treinta días más; además, señala en una forma textual que es evidente la negligencia del Ministerio Público; empero, el Juez hoy accionado debe velar por los derechos de la víctima, motivo por el cual dio curso a la ampliación señalada, reconociendo por un lado que no ha hubo actos investigativos y por otro establece una ampliación; c) La cesación a la detención preventiva, fue solicitada por cumplimento de plazo; por lo que, simplemente debió sujetarse a la norma respecto al cumplimiento de la detención preventiva y disponer mi libertad, y no agravar mi situación, yendo más allá de lo pedido, actuando de oficio, vulnerando mis derechos, dado que el control de los plazos de la Convención Americana de Derechos Humanos, toma en cuenta que esta medida cautelar es de forma temporal; y, d) El fundamento fue basado en que el caso era complejo, porque el desistimiento de la víctima, al ser difícil ubicarla; lo cual, resulta arbitrario, cuando la normativa es clara, respecto la detención, en dos casos, por la complejidad del caso o cuando la víctima o querellante señalen y fundamenten actos tendientes que oportunamente fueron solicitados y no se introdujeron por negligencia, sin que concurra ninguna figura; argumentos en torno a los cuales solicito se conceda la tutela y se disponga en el día mi libertad.

A la consulta efectuada por el Juez de garantías, respecto si se hubiera interpuesto recurso de apelación incidental contra la aludida resolución; el accionante, señala que, "se ha presentado la apelación el día de hoy contra la resolución sin embargo tomando en cuenta que se toma la libertad, no corresponde el principio de subsidiariedad, pero sin embargo se tiene un abuso del juzgado de instrucción" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 13 a 14, señaló que: El 9 de similar mes y año, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, donde se consideró su situación jurídica, emitiendo la Resolución 543/2023 del mismo mes y año, la cual no fue apelada por el accionante; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, al no ser la jurisdicción constitucional el medio idóneo para cambiar la situación jurídica del accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución V-167/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme se evidencia de los datos del proceso, se establece que el accionante cuestionó la Resolución 543/2023, emitido por el Juez ahora accionado, a través de la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva e inclusive determinó la ampliación de su la misma por un lapso de treinta días, determinación que conforme fue admitido en la presente audiencia tutelar fue objeto de apelación incidental presentada el día de hoy -se entiende 14 de junio de 2023-, evidenciándose con ello que no agotó las vías idóneas de impugnación intraprocesal, inobservando de esa forma la reiterada jurisprudencia constitucional, que determinó que frente a resoluciones de medidas cautelares emitidas en primera instancia; y, 2) Se tiene como recurso idóneo de reclamación la apelación incidental, el cual debe ser activado previamente a la interposición de esta acción de defensa y no en forma paralela a fin de evitar una confrontación entre la jurisdicción ordinaria y constitucional en caso de emitir determinaciones opuestas; lo que, impide a la jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo sobre la problemática expuesta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

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