Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2026-S3 Sucre, 12 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 56748-2023-114-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 621/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Judith Rivero Salinas, contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2023, cursante de fs. 16 a 18, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2023, a horas 09:00, sin que se le exhiba el correspondiente mandamiento de aprehensión fue detenida de manera ilegal, posterior a ello en horas de la noche fue notificada con la audiencia de consideración de la medida cautelar que debía llevarse a cabo el 2 de julio de 2023 a horas 09:00; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -demandado- determinó declarar un cuarto intermedio de la audiencia para el 3 de igual mes y año, sin considerar que su persona no podía estar detenida por más de veinticuatro horas, en ese entendido, su persona planteó recurso de reposición el cual fue denegado, manteniéndose la detención ilegal, pese a que se dispuso la aprehensión ante una declaratoria ilegal de rebeldía, estableciéndose el cuarto intermedio al margen de lo establecido en el art. 113 del Código Procedimiento Penal (CPP), no obstante de la presencia en audiencia de la totalidad de los sujetos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga; a) Se deje sin efecto el cuarto intermedio dispuesto por la autoridad demandada y se lleve la audiencia de consideración de la medida cautelar en el día; y, b) Al haberse cumplido con la finalidad de la aprehensión se ordene su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) Una vez instalada la audiencia la victima solicitó se declare un cuarto intermedio, requerimiento que fue diferida favorablemente por el Juez demandado sin ninguna fundamentación ni motivación, y sin considerar que ninguna persona podía estar privada de su libertad por más de veinticuatro horas, en ese entendido, planteo recurso revocatorio solicitando se reconsidere la determinación asumida a efecto de que se defina su situación jurídica, obviando lo dispuesto por el art. 91 del CPP, que establece que cuando el rebelde comparezca ante la autoridad que lo requiera, el proceso continuara sin más trámite, dejándose sin efecto la orden dispuesta para su comparecencia -orden de aprehensión-; 2) Hasta esa fecha -se entiende de la celebración de la audiencia de consideración de la acción tutelar-, su situación jurídica no fue resuelta; toda vez que, si bien se señaló audiencia para el 3 de julio de 2023, pese a que se conectaron al portafolio digital no se convocó a audiencia, motivo por el cual, se le continua lesionando sus derechos: 3) Se presentó la acción de libertad debido al procesamiento indebido derivado de la privación de libertad indebida por más de veinticuatro horas; 4) Se encuentra padeciendo una enfermedad sin cura -acreditada con certificado médico-, que puso en riesgo su vida; motivo por el cual, debía aplicarse la protección reforzada, considerando su situación de vulnerabilidad; 5) El ordenamiento jurídico procesal penal no establece que de manera posterior a cumplirse con la aprehensión -emergente de la declaratoria de rebeldía- se tenga que mantener la detención, no existiendo además casuales de suspensión de la audiencia conforme dispone Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- cuando están presentes todas las partes; y, 6) Su vida se encuentra comprometida toda vez que no ha podido recibir atención médica.
Ante las interrogantes del Juez de garantías respecto a si: i) A momento de su aprehensión le exhibieron el mandamiento de aprehensión; ii) Que proceso se inició en su contra; iii) Es funcionaria judicial o que cargo tenía; iv) Cual es el origen de dicho proceso en el que se produjo esa prueba; y, v) Cuando se le notificó con la audiencia programada para el 3 de julio de 2023.
La accionante refirió que: a) No se le exhibió ningún mandamiento de aprehensión, nadie le indicó porque estaba detenida, si bien intentó revisar el expediente en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; empero, no se le permitió ver el cuaderno procesal; b) El proceso que se le investiga es por la supuesta comisión del delito de desobediencia a un acción de constitucional, proceso en la que no hay ningún menor de por medio y en la que la DNA nunca fue parte procesal; c) Es abogada, y emergente de uno de los procesos que atendió, se instauró una acción de libertad, por presentar un elemento probatorio en un juicio, a raíz de una publicación realizada por la familia de la víctima, ese es el objeto, su persona nunca hizo publicaciones, solamente presentó carga probatoria, por lo que no incumplió ninguna norma, es más el policía que la detuvo, gravó la detención y la publicaron en las redes sociales a nivel nacional; d) Emergente a la acción de libertad, ni su cliente ni la señora Miriam Quinteros podían utilizar fotografías de una persona; empero, la sobrina de la víctima -Tania León- hizo una publicación con fotografías en su red social, insultando a su cliente, la denigro en redes sociales y esa fue la prueba que su persona presentó dentro de una demanda, a consecuencia de ello se le inició la demanda por incumplimiento de una resolución constitucional con la finalidad de que deje de patrocinar a su cliente; y, e) No se llevó a cabo la audiencia programada, lo que derivó en que continué detenida, situación que se agravó toda vez que no le permiten ingresar medicamentos.
Ante la interrogante del Juez de garantías al abogado de la parte accionante respecto a si: 1) Estaba presente en la audiencia suspendida o declarada en cuarto intermedio; 2) En cumplimiento a que artículo presento el recurso revocatorio; 3) Se refirió que no le exhibieron el mandamiento de aprehensión; sin embargo, de manera contradictoria adjuntaron el mandamiento, 4) Se puso en conocimiento del juez ahora demandado que no existió mandamiento; y, 5) Planteo incidente ante la aprehensión ilegal sin mandamiento ante la autoridad competente.
El abogado de la imperante de tutela refirió que: i) Sí asistió a la audiencia, la cual fue suspendida ante la inasistencia del abogado de la DNA; ii) Es evidente que no se notificó a todas las partes, empero, la finalidad del mandamiento se cumplió; iii) Se presentó el recurso revocatorio conforme lo dispuesto por el art. 401 y 402 del CPP, con la finalidad de que continué con la audiencia y así se defina la situación jurídica de la impetrante de tutela; iv) Tomando en cuenta que ya se hizo presente la imputada debieron emitir mandamiento de libertad; v) El mandamiento y la notificación con el señalamiento de audiencia se le notificó el día de ayer -sábado 1 de julio de 2023 a las 6:30- en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); vi) En el mandamiento de aprehensión no consta ninguna firma de la accionante; y, vii) No se denunció las irregularidades, empero se pretendía hacerlo en la audiencia; sin embargo, dicho actuado procesal no se llevó a cabo por que se determinó la suspensión de la misma y no se les permitió denunciar la aprehensión ilegal.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Carlos Montalván Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 3 de julio de 2023, cursante a fs. 24 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Tomó conocimiento del proceso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012208130, debido a que su persona se encontraba como Juez de turno por fin de semana, proceso en el cual, únicamente señaló audiencia de medidas cautelares a objeto de resolver la situación procesal de la parte imputada -hoy accionante-, a quien se la condujo en calidad de aprehendida por órdenes del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -juzgado de origen-; b) Instala la audiencia -fijada para el 2 de julio de 2023 a horas 09:00-, la madre de la víctima refirió que el proceso se encontraba radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, y que esa era la autoridad judicial quien debía llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, en ese entendido, considerando además que el Ministerio Público no remitió el cuaderno investigación para tener mayor conocimiento de la causa; es decir, no se contaba con el cuaderno procesal debido que el expediente se encontraba en el juzgado de origen y ante la ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), quienes tenían el deber de precautelar los derechos de la víctima, es que se determinó establecer un cuarto intermedio, siendo falso lo establecido por el impetrante de tutela de que no existía causal para determinarse la suspensión de audiencia; y, c) A solicitud de la madre de la menor se dispuso que el proceso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, siendo devuelto el expediente a horas 08:47 del 3 de julio de 2023, conforme consta en el oficio de remisión, debiendo tenerse presente en consecuencia que fue notificado con la acción de libertad el 3 de julio de 2023 a horas 09:43, de manera posterior a la devolución del expediente; motivo por el que, no remitió el legajo procesal solicitado a efectos de verificación en la audiencia tutelar, careciendo de competencia en el conocimiento de la causa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 621/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada; sin embargo, en atención a que la accionante es una persona vulnerable en razón de generó por ser mujer, se dispuso se notifique al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, para que en el plazo de veinticuatro horas se lleve a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en caso de haberse efectuado el mismo; disponiéndose además, que en resguardo al derecho a la salud y la vida de la impetrante de tutela se notifique con la resolución a los funcionarios policiales donde se encuentra aprehendida a efecto de que permitan el ingreso de los medicamentos que requiere la misma y en caso de solicitar una salida para la atención médica o internación urgente de salud la conduzcan con el resguardo de rigor; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de aprehensión contra la accionante, el cual habilitó días y horas extraordinarias, estableciéndose que una vez la imputada sea aprehendida debía ser conducida al Juzgado referido supra y no al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento, extremo que debió ser valorado por el funcionario policial quien procedió a efectuar la aprehensión de la imputada; 2) La ahora accionante tenía conocimiento de todos los antecedentes y la emisión de dicho mandamiento de aprehensión; 3) Una vez aprehendida, fue puesta a conocimiento del juzgado de turno, desobedeciendo lo dispuesto en dicho mandamiento de aprehensión; por cuanto, dicho actuado procesal estaba destinada a que sea remitida al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del referido departamento -juez de origen-, siendo dicha irregularidad responsabilidad del efectivo policial quien ejecutó el mandamiento; empero, pese a esas situaciones, la autoridad demanda señaló audiencia para la consideración de la situación jurídica de la accionante para domingo 2 de julio del referido año a horas 09:00; es decir, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, habiéndose instalada la misma, la autoridad demandada tuvo que determinar un cuarto intermedio, primero porque el Ministerio Público no remitió el cuaderno de investigación, segundo porque no contaba con el cuaderno de control jurisdiccional y tercero en el entendido de que pese a su notificación la representante de la DNA no se hizo presente en la referida audiencia, siendo esos los motivos por los cuales declaró un cuarto intermedio para la consideración de la audiencia de medias cautelares para el lunes 3 de julio de 2023 a horas 09:00, a realizarse en el juzgado de origen a cuyo efecto el -3 de julio de 2023-, se remitió antecedentes ante dicho juzgado; 4) Respecto a que debía disponerse el mandamiento de libertad debido a que el mandamiento de aprehensión ya cumplió su finalidad al haberse puesto al accionante a conocimiento del Juez, conforme lo dispuesto por los arts. 87, 88, 89 y 91 del CPP, se debe establecer que el mandamiento de aprehensión no hace referencia a que la misma fue remitida por la declaratoria en rebeldía, solo hace referencia a una resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, y de antecedentes se tiene que el objeto era resolver la situación jurídica de la aprehendida en la audiencia de medidas cautelares, no existiendo fundamento jurídico para que el Juez demandado disponga otra situación; por lo cual, al haber declarado el cuarto intermedio para que la audiencia se lleve adelante por el Juez de origen, autoridad que tenía el cuaderno del control jurisdiccional en su poder, obró de forma correcta, no evidenciándose en consecuencia la vulneración de derecho o garantía alguna en observancia del art. 178 de la CPE; 5) En cuanto a los problemas de salud a los que se hizo referencia, se tiene que la autoridad demandada desconocía dicha situación; pues, conforme se manifestó no se le puso en consideración dicho aspecto ante la suspensión de la audiencia, en con secuencia, no se le puede atribuir dichos extremos a la autoridad demandada; y, 6) Respecto a que la audiencia programada para el mismo día no se hubiera llevado a cabo correspondía a los abogados de la impetrante de tutela realizar las denuncias respectivas ante el Juez de dicho Juzgado.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, por lo que, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Zuleika Marina Lanza Zeballos contra Verónica Judith Rivero Salinas -accionante-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del Departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que emitió orden de aprehensión contra la impetrante de tutela; por lo que, el 7 de junio de 2023, el Fiscal de Materia requirió cooperación de efectivos policiales, a efecto de que se proceda a ejecutar dicho mandamiento (fs. 12).
II.2. Por Certificado Médico emitido el 6 de junio de 2023, se refrendó que Shirley Adriana Frias Flores, padecía de deshidratación aguda, gastroenteritis infecciosa, salmonelosis A DC, situación que no se puso en conocimiento de la autoridad demandada, conforme lo informado por la impetrante de tutela y no controvertido por la autoridad demandada (fs. 11).
II.3. Cursa mandamiento de aprehensión emitido por Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, de 6 de junio de 2023, mediante el cual se dispuso se ejecute la aprehensión de Verónica Judith Rivero Salinas con habilitación de días y horas extraordinarias (Fs. 13); informe emitido por Severo Nina, funcionario policial, mediante el cual se informó sobre la aprehensión de la accionante a horas 09:20 -sin indicarse fecha- (fs. 13 vta.).
II.4. Cursa decreto de 1 de julio de 2023, mediante el cual, la autoridad demandada en su calidad de Juez de turno, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 2 de julio de 2023 a horas 09:00; disponiéndose, además que el Ministerio Público remita el cuaderno de investigaciones, debido a que dicha autoridad no contaba con el cuaderno de control jurisdiccional, debido a que el proceso se radicaba en otro juzgado (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto; i) Al momento de ser aprehendida no se le exhibió correspondiente mandamiento de aprehensión; y, ii) El Juez demandado sin ninguna fundamentación, motivación, ni consideración de su situación de vulnerabilidad por ser mujer y con enfermedad incurable, así como de que nadie podía estar aprendido por más de veinticuatro horas, dispuso un cuarto intermedio de la audiencia de consideración de la medida cautelar, situación que puso en riesgo su vida; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto el cuarto intermedio dispuesto por la autoridad demandada y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la medida cautelar en el día; y, b) Al haberse cumplido con la finalidad de la aprehensión se ordene su libertad irrestricta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0038/2018-S2, 0077/2018-S2, 0078/2018-S2, sistematizadoras de línea jurisprudencial, se han pronunciado sobre la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, exponiendo el siguiente entendimiento:
"El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1 sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril3 ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo4 [...]
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre5, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental [...]".
Por su parte, la SCP 0825/2018-S2 de 10 de diciembre, sistematizadora de línea jurisprudencial, se ha pronunciado sobre los casos de aprehensiones fiscales o policiales consideradas ilegales, exponiendo que debe acudirse ante el juez de instrucción penal, con la finalidad que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones. Esta sentencia desarrolló lo siguiente:
"[...] En ese sentido, el juez de instrucción penal tiene bajo su control jurisdiccional un proceso penal, que desde la etapa preliminar existen mecanismos de protección e impugnación para restituir los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad; por ello, esta autoridad judicial está obligada a realizar una revisión de la legalidad formal y material de la aprehensión, conforme lo dejó establecido la SC 0957/2004-R de 17 de junio, pues: ...al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber (...) de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo (las negrillas son añadidas).
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