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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0156/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0156/2012

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad, por cuanto los demandados ingresaron en forma violenta a la propiedad de los accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad, por cuanto los demandados ingresaron en forma violenta a la propiedad de los accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la compulsa de antecedentes se advierte que los accionantes afirman la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, por cuanto el 22 de enero de 2010 a horas 10:30, fueron sorprendidos con el avasallamiento de sus predios por parte de los ahora demandados, quienes en compañía de sesenta personas ingresaron violentamente a sus terrenos por instructiva de sus dirigentes, presumiendo que se trataría de inescrupulosos loteadores. Al respecto, se evidencia que los accionantes han demostrado el derecho propietario que tienen sobre los bienes inmuebles ubicados en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29”, con una superficie de 9.485.- m2, 11.393,37.- m2 y 10.745,26.- m2 respectivamente, mismos que al estar registrados en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295, son oponibles frente a terceros, conforme dispone el art. 1538.I del CC que señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”; y, toda vez que los Informes de Inspección Técnica Ocular y de verificación de hechos, realizados por Lenin Pabón Carvajal, Mario Velasco Estrada, Ignacio Lara Espinoza y Javier Ramírez Calizaya, investigadores de la FELCC zona Sur de Santa Cruz, de 25 y 27 de enero de 2010 -tres y cinco días después de ocurrido el hecho-, prueban el avasallamiento violento de los citados predios por parte de los demandados, quienes no asistieron a la audiencia fijada ni presentaron informe escrito. En consecuencia, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1., debido a que Jorge Humberto Ortiz Bruno, Ovidio Ortiz Gandarillas y María Lourdes Ortiz Bruno -ahora accionantes- han acreditado los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos; es decir, demostraron plenamente su derecho propietario, su titularidad no fue cuestionada y los demandados no tienen constituido derecho posesorio porque ingresaron a la fuerza con medidas de hecho, despojando a sus verdaderos dueños".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21379-43-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2 de febrero de 2010, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Humberto Ortiz Bruno, Ovidio Ortiz Gandarillas y María Lourdes Ortiz Bruno contra Pedro Velasco Arze y Erwin Vaca Sánchez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2010, cursante de fs. 25 a 26 de obrados, los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan ser los propietarios y poseedores de los terrenos ubicados en la "zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29", con una superficie de 9.485.- m2, 11.393,37.- m2 y 10.745,26.- m2, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295, respectivamente; empero, el 22 de enero de 2010 a horas 10:30 fueron sorprendidos con el avasallamiento de sus predios efectuado por los demandados, inescrupulosos loteadores que ingresaron violentamente a sus terrenos por instrucciones de sus dirigentes.

Añaden que, ante el referido acto ilegal y atentatorio, se constituyeron en sus terrenos con resguardo policial, observando que el número de personas oscilaba entre sesenta a setenta, presumiendo que se trataría de un loteamiento planificado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señalan como vulnerado su derecho a la propiedad privada, consagrado en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105 del Código Civil (CC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare procedente el recurso -hoy acción- de amparo constitucional, disponiéndose lailegalidad de los actos arbitrarios, el inmediato desalojo de sus terrenos, el auxilio de la fuerza pública, la aplicación de sanciones e imposición de costas procesales, así como los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda; añadiendo que se debe aplicar el principio de inmediatez previsto en la “SC 1157/2003” para el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías fundamentales.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

No asistieron a la audiencia fijada ni presentaron informe escrito, a pesar de su notificación legal (fs. 27).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de febrero de 2010, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la acción planteada disponiendo la inmediata desocupación de todos los terrenos ocupados arbitrariamente, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el oficial de diligencias, con los siguientes fundamentos: a) Los terrenos ubicados en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22”, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29, con una superficie de 9.485.- mz, 11.393,37.- mz y 10.745,26.- mz, se encuentran registrados a nombre de los accionantes en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295; b) El 22 de enero de 2010, los referidos predios fueron avasallados por los demandados en compañía de otras personas; c) El art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva y es deber del Estado protegerla y respetarla; y, d) En un Estado de Derecho no se pueden violentar los derechos y garantías fundamentales mediante el avasallamiento, la arbitrariedad, la fuerza y la violencia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cura fotocopias legalizadas de plano de ubicación y uso de suelo, certificado catastral, formulario único de recaudaciones de las gestiones 2007 y 2008, emitidos por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, así como folio real e información rápida emitida por DD.RR. de dicha ciudad, que acredita el derecho propietario de los accionantes sobre los bienes inmuebles ubicados.en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22, lotes 11 al 28, 1 al 15 y 17 al 29”, con una superficie de 9.485.– m2, 11.393,37.– m2 y 10.745,26.– m2 respectivamente, registrados bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295 (fs. 2 a 12 y 34).

II.2. Informe de Inspección Técnica Ocular de Lenin Pabón Carvajal y Mario Velasco Estrada, investigadores de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) zona sur de Santa Cruz, presentado al Jefe Responsable de la mencionada entidad el 25 de enero de 2010, que indica entre otros: 1) Se constituyeron en la propiedad ubicada en la “U.V. 122, Manzana 30, lotes 1 y 2”; 2) Encontraron a dos sujetos que se identificaron como Pedro Velasco Arce y Erwin Vaca Sánchez, quienes estaban esperando a sus dirigentes para tomar posesión de los predios; 3) Existían otras sesenta personas realizando limpieza de los terrenos; y, 4) Cortaron alambres de púas y sacaron los números telefónicos de los propietarios; adjuntando muestreo fotográfico (fs. 13 a 20).

II.3. El 27 del mismo mes y año, Ignacio Lara Espinoza y Javier Ramírez Calizaya, investigadores de la FELCC zona Sur de Santa Cruz, procedieron nuevamente a la “verificación de hechos”, manifestando que se constituyeron en la “U.V. 122, entre 5to. y 6to. Anillo, Av. Santos Dumont, Mnzonas. 12, 17 y 22 de la Urbanización San Silvestre”, constatando la existencia de alrededor de cien personas que se encuentran efectuando trabajos de limpieza de malezas y árboles con maquinaria, destruyendo los postes y alambres de púas que rodean al inmueble; de igual forma se acompaña fotografías tomadas en el lugar de los hechos (fs. 35 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración del derecho a la propiedad privada, debido a que fueron sorprendidos con el avasallamiento de sus predios, realizado por los demandados, quienes acompañados de sesenta personas ingresaron violentamente a sus terrenos por instrucciones de sus dirigentes, presumiéndose que se trataría de un loteamiento planificado.

Prec isado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

Esta acción tutelar, puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...” (art. 129.I de la CPE).

III.1.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo cuando existen medidas de hecho

Sobre el particular, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, citada por la SC 1681/2011-R de 21 de octubre, desarrolló los requisitos para evitar la exigencia procesal previa del agotamiento de los medios de defensa, que pudiesen existir en la vía ordinaria cuando se advierta la incuestionable lesión a los derechos invocados a través de medidas de hecho; estableciéndose que: “Debe existiruna debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterados fallos -entre ellos la SC 1681/2011-R- ha establecido la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando se trata de propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros; empero, deben concurrir dos supuestos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños...” (las negrillas son agregadas).

III.2. Derecho a la propiedad privada

La Constitución Política del Estado en su art. 56.I prevé que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; siendo deber del Estado, garantizar su libre y eficaz ejercicio, sin más limitación que no sea perjudicial al interés colectivo, conforme establecen los arts. 14.III y 56.II de la citada Norma Suprema.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, señala en su art. 21.2 que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Finalmente, mencionar que el art. 1282.I del CC prohíbe la justicia directa al indicar: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.

III.3. Análisis del caso de autos

De la compulsa de antecedentes se advierte que los accionantes afirman la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, por cuanto el 22 de enero de 2010 a horas 10:30, fueron sorprendidos con el avasallamiento de sus predios por parte de los ahora demandados, quienes en compañía de sesenta personas ingresaron violentamente a sus terrenos por instructiva de sus dirigentes, presumiendo que se trataría de inescrupulosos loteadores.

Al respecto, se evidencia que los accionantes han demostrado el derecho propietario que tienen sobre los bienes inmuebles ubicados en la “zona Sud, U.V. 122, Mzna. 12, 17 y 22, lotes 1 al 28, 1 al 15 y 17 al 29”, con una superficie de 9.485.- m2, 11.393,37.- m2 y 10.745,26.- m2 respectivamente, mismos que al estar registrados en la oficina de DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0031294, 7.01.1.06.0031297 y 7.01.1.06.0031295, son oponibles frente a terceros, conforme dispone el art. 1538.I del CC que señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surteEfectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código"; y, toda vez que los Informes de Inspección Técnica Ocular y de verificación de hechos, realizados por Lenin Pabón Carvajal, Mario Velasco Estrada, Ignacio Lara Espinoza y Javier Ramírez Calizaya, investigadores de la FELCC zona Sur de Santa Cruz, de 25 y 27 de enero de 2010 - tres y cinco días después de ocurrido el hecho-, prueban el avasallamiento violento de los citados predios por parte de los demandados, quienes no asistieron a la audiencia fijada ni presentaron informe escrito.

En consecuencia, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1., debido a que Jorge Humberto Ortiz Bruno, Ovidio Ortiz Gandarillas y María Lourdes Ortiz Bruno -ahora accionantes- han acreditado los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos; es decir, demostraron plenamente su derecho propietario, su titularidad no fue cuestionada y los demandados no tienen constituido derecho posesorio porque ingresaron a la fuerza con medidas de hecho, despojando a sus verdaderos dueños.

Máxime, cuando es deber del Estado garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.

Por ende, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 2 de febrero de 2010, cursante de fs. 46 a 48 vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

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