Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto el Tribunal de Sentencia mantuvo vigente un mandamiento de aprehensión librado por rebeldía pese a la comparecencia voluntaria del procesado al juicio oral, sin que hubiere sido necesario la justificación de un grave y legítimo impedimento, ya que dicha demostración se halla vinculada a la ejecución de la fianza u otras medidas de carácter real, más no así a las medidas de carácter personal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) las autoridades jurisdiccionales demandadas, no actuaron conforme lo dispone el art. 91 del CPP, pues, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al haber comparecido de manera voluntaria al proceso las autoridades demandadas que conocieron los memoriales de comparecencia debieron dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia de la ahora accionante, no solo en cumplimiento de la norma procesal precitada, sino, porque la declaratoria de rebeldía cumplió su finalidad cual era la comparecencia de la imputada en el proceso, no existiendo razón alguna para mantener las órdenes dispuestas y rechazar la solicitud de dejar sin efecto dichas medidas. Sin ser necesario que la imputada hubiera o no justificado un grave y legítimo impedimento que determinó su incomparecencia; ya que dicha demostración se halla vinculada a la ejecución de la fianza u otras medidas de carácter real más no así a las medidas de carácter personal, como las dispuestas por Auto de 21 de abril de 2014, descritas en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismas que correspondía sean levantadas como efecto de la comparecencia; lo contrario atenta contra el derecho al debido proceso en relación a la libertad de la accionante”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera el precedente constitucional contenido en la SCP 1449/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07291-2014-15-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Andrea Muñoz Méndez en representación sin mandato de Consuelo Vásquez Oblitas, contra Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 12 a 17, la representante de la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, por memorial de 15 de abril de 2014, se interpuso incidente de recusación contra las autoridades demandadas y por memorial del mismo mes y año, se solicitó se pronuncien al respecto; empero, sin estar resuelta la recusación y menos estar notificadas las partes con su resultado, se instaló audiencia de juicio oral el 21 del citado mes y año, a la que la accionante no compareció por estar pendiente de resolución la mencionada recusación, por lo que se declaró su rebeldía y se dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra.Con el objeto de estar a derecho, el 6 de mayo del citado año, presentó memorial en el que purgó rebeldía, justificando su incomparecencia y solicitando se dejen sin efecto las órdenes dispuestas; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron proveído de 8 del mes y año señalados, que de manera contradictoria señaló que su incomparecencia se hallaba justificada, pero que esté a lo determinado en la declaratoria de rebeldía, manteniendo así las órdenes dispuestas; por lo que a través de memorial de 19 de mayo de 2014, reiteró la solicitud de dejar sin efecto las órdenes dispuestas, siendo desestimada dicha petición por decreto de 20 del señalado mes y año, que dispuso que esté a las resoluciones ya señaladas, en inobservancia y quebrantamiento del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que instruye dejar sin efecto las órdenes dispuestas a sola comparecencia del declarado rebelde, no estando permitido a la autoridad jurisdiccional exigir condiciones ajenas que no estén orientadas a su finalidad; como efecto del señalado acto jurisdiccional continúa declarada rebelde y lo que es peor, por proveído de 28 de mayo de 2014, se dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra, que fue recogido por el querellante el 3 de junio del mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante mediante su representante señaló que se encuentran lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), 21.7, 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela y se disponga: a) La irrestricta libertad del accionante; b) Deje sin efecto la declaratoria de su rebeldía y el mandamiento de aprehensión en su contra; c) El cese de su persecución; y, d) Se corrija el Auto de “26 de abril” -lo correcto es 16- y proveído de 28 de mayo, ambos de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de “mayo” de 2014 -lo correcto es junio-, conforme el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la accionante, ratificó el contenido del memorial de demanda y complementó señalando que: 1) Tuvo temor de asistir a la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2014, debido a la recusación interpuesta anteriormente contra dicho Tribunal; 2) Presentó nuevamente memorial ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ratificando su voluntad de someterse al proceso, mismo que fue nuevamente rechazado; 3) Acompañando la SCP 1701/2012 de 18 de septiembre, refiere que tratan sobre hechos análogos a los de la acción constitucional que interpone y solicita su aplicación vinculante; y, 4) En uso de su derecho a réplica manifestó que la resolución que resuelve la recusación pasa a ser de conocimiento de las partes a partir de su notificación, y en el presente caso fue notificada con posterioridad a la audiencia en que se declaró la rebeldía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heiddy Zapata Montaño, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que: i) De manera sesgada la accionante solo hace referencia a las últimas actuaciones, sin considerar que en la Resolución de 21 de abril de 2014, debidamente fundamentada, se hizo alusión a que los imputados entre los que se halla la accionante generaron una dilación de tres años en el proceso penal en su contra, no siendo su primera incomparecencia, puesto que llegan a seis desde la etapa preparatoria alegando un sinfín de motivos e interponiendo incluso una anterior acción de libertad que fue denegada el 19 de noviembre de 2013; ii) La declaratoria de rebeldía es el mecanismo para asegurar la presencia de los procesados y su sometimiento al proceso así como la continuidad del juicio, por lo tanto, no basta la mera comparecencia y la alegación de cualquier argumento a objeto de dejar sin efecto las órdenes dispuestas; pues, el justificativo debe ser de carácter objetivo y debidamente acreditado a objeto de comparecer en audiencia; iii) La accionante fundó su incomparecencia en la falta de resolución de la recusación, siendo que la misma fue resuelta en el plazo señalado por ley y rechazada Penal in límine y su interposición no se halla entre las causales de suspensión del juicio oral establecidas por el art. 325 del CPP, más aún cuando a la audiencia en que se declaró la rebeldía se hizo presente el abogado de la imputada por lo que se evidencia que tuvo conocimiento de la misma; y, iv) La Sentencia Constitucional Plurinacional que acompaña la accionante no es vinculante, pues, no se trata de hechos análogos.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 78 a 79, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientesfundamentos:
a) Del cuaderno procesal se evidencia que la recusación interpuesta por la ahora accionante fue resuelta por Auto de 16 de abril de 2014, que rechazó in limine la misma y fue remitida para su notificación por la Central de Notificaciones el 17 del mismo mes y año, siendo atribuible a ésta la señalada diligencia, por lo que existía competencia de las autoridades jurisdiccionales demandadas;
b) La SCP 0511/2013 de 19 de abril, es vinculante a la presente causa, pues el mandamiento de aprehensión y la declaratoria de rebeldía deben ser sustentados por el Juez de la causa, más aun cuando existió incomparecencia reiterada de la ahora accionante a las audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional, no siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos por autoridad competente; y,
c) La presentación de memoriales de comparecencia y el pago de costas de la rebeldía no aseguran la presencia y el sometimiento de la imputada al proceso, quien debe demostrar de manera objetiva el motivo de su incomparecencia y el desconocimiento del Auto que resolvió la recusación; más aún, cuando dicho instituto jurídico no se halla dentro de las causales de suspensión establecidas por el art. 335 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. De los memoriales de 15 y 16 de abril de 2014, presentados por Consuelo Vásquez Oblitas se evidencia que en el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y Enrique Valderrama Condo, recusó formalmente a Heiddy Zapata Montaño, Jueza Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, reiterando se pronuncie respecto a la recusación, misma que fue rechazada in limine por Auto de 16 del citado mes y año, disponiéndose en resguardo del principio de celeridad que se continúe con el conocimiento y resolución de la causa, actuado procesal que fue remitido el 17 del mismo mes y año, a la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de la legal notificación a las partes, entre ellas a la ahora accionante, actuado que se produjo a horas 16:46 del 21 de abril del citado año (fs. 2 a 3; 28 a 32).
II.2. Por acta de audiencia de juicio oral celebrada el 21 de abril de 2014, se evidencia que la accionante no compareció en audiencia, justificando su abogado defensor que la acusada "le indicó que había presentado un incidente de recusación contra la Juez del Tribunal y que el mismo no fue resuelto, en tal sentido ante la incertidumbre de no tener respuesta ante su solicitud la misma no pudo hacerse presente a esta audiencia" (sic);ante dicha incomparecencia se dispuso ratificar la declaratoria de rebeldía y se ordenó el arraigo, la publicación de datos y señas, la designación de defensor de oficio y se expida mandamiento de aprehensión en su contra previa acreditación de publicaciones edictales, a efectos de ser conducida ante el Tribunal de juicio oral; teniendo como fundamento de derecho que se viene dilatando el normal desarrollo de la causa por más de tres años en mal uso del instituto de la rebeldía, desnaturalizando la figura de la comparecencia prevista por el art. 91 del CPP, que la SCP 0089/2012 y SC 0222/2011-R, establecen que, la declaratoria de rebeldía es un medio compulsivo que tiene la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de los procesados y que no se justificó la incomparecencia al no ser válido como justificativo el argumento señalado por el defensor, ya que la recusación formulada contra la Presidenta del Tribunal fue rechazada in límine por Auto de 16 de abril de 2014 (fs. 33 a 35).
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