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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0156/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0156/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se privó al accionante a participar del sufragio mediante la emisión de su voto, en su condición de Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la elección de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Departamen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se privó al accionante a participar del sufragio mediante la emisión de su voto, en su condición de Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la elección de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, toda vez que, participó del acto eleccionario y emitió su voto, conforme los procedimientos, y bien su voto fue anulado fue porque incurrió en lo dispuesto por el art. 163 inc a) de la Ley de Régimen Electoral (LRE), al mostrar su papeleta de sufragio marcada, hecho que fue posterior a la emisión de su voto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...)Por otra parte, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este derecho se lo entiende, como la capacidad que tiene una persona, para concurrir como elector o elegible, en el presente caso como se puede advertir de los antecedentes expuestos, el accionante, reclama que se vulneró su derecho a participar del sufragio mediante la emisión de su voto, el mismo que fue ejercido; toda vez que, participó del acto eleccionario y emitió su voto, conforme los procedimientos y características dispuestas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral, es decir, en un recito electoral, con mesas de sufragio, etc., lo que quiere decir que no se vulneró el derecho invocado por el accionante; ahora bien, si el voto emitido por este, fue anulado por haber incurrido en lo dispuesto por el art. 163 inc a) de la Ley de Régimen Electoral (LRE), al mostrar su papeleta de sufragio marcada, ocasionando la retención y exclusión de la misma, y en consecuencia, la no contabilización con la totalidad de los votos emitidos, dando origen a la obtención de los dos tercios requeridos para la aprobación de las ternas para la designación de los Vocales del Tribunal Departamental Electoral, éste hecho fue posterior a la emisión de su voto, por lo que no se vulneró su derecho a la participación política de sufragio, puesto que la aprobación de las listas, no le genera una transgresión a su derecho de participación política, ni otro derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, habida cuenta que, con la decisión asumida por la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no se afecta, restringe, suprime o amenaza la restricción o supresión de algún otro derecho, por no ser candidato a ser elegido dentro de las ternas, motivo por el que carece inclusive de legitimación activa para ejercer el reclamo de afectación de algún otro derecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07733-2014-16 AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 128 de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 117 vta., a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Basoalto Becerra contra Alcides Vargas Vega, Alcides Villagómez Ibañez, Wilson Áñez Yamba, María Lilian Justiniano Pinto, Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel y Martín Quispe Contreras, Presidente y miembros de la directiva de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursantes de fs. 15 a 20 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 40 de 11 de abril de 2014, aprobó la quinta convocatoria y cronograma para la designación de vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, presentada por la comisión de constitución y gobierno, en ese sentido el 6 de junio del mismo año, convocaron a sesión para aprobar el informe de evaluación, preselección de postulantes y conformación de ternas, para enviarlas a Presidencia de la Cámara de Diputados, misma que estaba convocada para horas 10:00, en la que se encontraba la bancada del Movimiento alSocialismo (MAS), con sus nueve asambleístas titulares, uno del pueblo indígena Yuracare y cuatro suplentes de los pueblos Chiquitano, Ayoreo, Guarayo y Guaraní; dos titulares del partido político Nuevo Poder Ciudadano (NPC); y, diez titulares y un suplente del partido político Verdad y Democracia Social (VERDES), haciendo un total de veintisiete asambleístas. En el procedimiento de aprobación del informe, se suscitaron hechos en los que se evidenció imposiciones por parte de la Presidencia de la Asamblea, que no quiso ceder la palabra a la bancada del MAS, hecho que fue reclamado por el asambleísta, lo que dio lugar a un cuarto intermedio; reiniciándose la sesión a horas. 15:00 del mismo día, en la que por mayoría simple se aprobó el informe de la comisión con catorce votos a favor y diez en contra, luego se trató la aprobación de las ternas, llevando a cabo una votación secreta, para lo cual, el Secretario de la Directiva, llamó a cada uno de los asambleístas para emitir su voto, pasado este acto, se procedió al conteo, registrándose "10 votos nulos, 1 por el NO y 14 por el SI" (sic), al no conseguir los dos tercios, el Presidente de la Asamblea, dio por concluida la sesión, convocando a una extraordinaria para el 7 de junio de 2014, fecha en la que se inició la sesión a horas. 9:30, con nueve asambleístas del MAS; once titulares y un suplente de los VERDES; dos del Frente Amplio (FA); tres suplentes y dos titulares de los pueblos indígenas Yuracare y Guarayos, siendo en total veintiocho asambleístas, procedimiento que a la votación de manera normal, hasta que Remberto Basoalto observó a otro asambleísta el haber exhibido su voto, mostrando con el mismo ser la intención de que se anule, por lo que, la papeleta fue retenida y no ingresó al ánfora, por lo que, el jefe de bancada del MAS señaló que debía ser introducido, pero no ocurrió así, continuando la votación hasta concluir la misma, una vez efectuado el conteo, el resultado obtenido fue, ocho votos nulos, uno en blanco, dieciocho votos por el sí y un voto anulado, que por haber sido exhibido, no fue contado, tomándose en cuenta sólo veintisiete votos de un total de veintiocho asambleístas presentes, al ser dieciocho votos los dos tercios de veintisiete asambleístas, aprobaron las ternas pero de manera irregular, toda vez que, debieron ser diecinueve los votos para llegar a los dos tercios, tomando en cuenta que se encontraban presentes veintiocho asambleístas, y que todos emitieron su voto, vulnerando de esta manera su derecho político de elegir.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la participación política, consagrado en el art. 26.I y II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del acto electoral de 7 de junio de 2014; y, b) Que la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su Cámara de Diputados, suspenda la tramitación de la designación de vocales del TribunalDepartamental Electoral de Santa Cruz, hasta que se dilucide la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 17 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 117 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó inextenso los fundamentos expuestos en la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandro Rojas Peña, representante legal de María Lilian Justiniano Pinto, presentó informe oral en audiencia manifestando que: El 7 de junio de 2014, se llevó efectivamente la sesión extraordinaria, con el único punto de considerar la conformación de las ternas de los vocales del Tribunal Electoral Departamental, para ese efecto, se habilitó un recinto electoral y una ánfora para que los asambleístas puedan emitir su voto, en la que todos tenían las condiciones necesarias para sufragar, por lo que, no se vulneró su derecho.

Nelson Quintana, abogado de Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, presentó informe en audiencia manifestando que: El accionante en su acción de amparo señaló expresamente que se dirigió al espacio destinado para la votación y en ese momento decidió mostrar el voto con la intención de dejarlo nulo, lo cual, quiere decir que ejerció su derecho político al voto, y de manera consciente anuló el mismo al mostrarlo y lo vició de nulidad de manera intencional, acto que tiene consecuencias jurídicas, no reclamó en ese momento y quienes lo hicieron fueron los demás asambleístas, por lo que, consecuentemente existieron actos consentidos.

Ronald Velasco, abogado de Alcides Villagómez Ibañez y Wilson Añez Yamba, en audiencia, señaló que: El art. 71.3 del reglamento establece que: “Los asambleístas no podrán abandonar la sala hasta que la presidencia haya proclamado el resultado de la votación” (sic), como se pudo apreciar, no votaron, el accionante hizo su reclamo, pero no espero para reunir los votos y conseguir la reconsideración, demostrándose que éste, no efectuó su voto de manera adecuada por voluntad propia, por el audio se nota que no puso suvoto en el ánfora, sino, a un lado y no reclamó el hecho de que el mismo no fue metido en el ánfora, al momento de pedir su reconsideración, expuso sus argumentos pero no votó, siendo esa la única manera de reconsiderar.

Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, autoridad codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 27 a 29, manifestando que un voto anulado no fue contado porque no se lo introdujo al ánfora, pese a que él como integrante de la Directiva de la Asamblea Departamental metió el voto, pero el secretario lo sacó del ánfora, en consecuencia sólo se contó veintisiete votos de un total de veintiocho asambleístas presentes en sala, a lo que el secretario informó al presidente que existían los dos tercios de los veintisiete votos con lo que se aprobó las ternas, pero de forma irregular puesto que al encontrarse en sala veintiocho asambleístas, los dos tercios debieron ser diecinueve votos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se privó al accionante a participar del sufragio mediante la emisión de su voto, en su condición de Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la elección de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, toda vez que, participó del acto eleccionario y emitió su voto, conforme los procedimientos, y bien su voto fue anulado fue porque incurrió en lo dispuesto por el art. 163 inc a) de la Ley de Régimen Electoral (LRE), al mostrar su papeleta de sufragio marcada, hecho que fue posterior a la emisión de su voto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0156/2015-S2Fuente oficial