Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07547-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 145/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vania Alejandra Lozano Chavarría contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 26 a 32; y, 35 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Daniel Taboada, por la presunta comisión del delito de violencia económica, demostró de manera fehaciente la existencia de elementos de convicción, para la adecuación del tipo penal denunciado, como ser: a) La relación matrimonial con el imputado y el nacimiento de la menor AA; b) Que desde el 15 de marzo de 2013, el imputado abandonó el hogar dejándola con deudas por falta de pago de alquileres, de alimentación y de gastos de salud; y, c) Que hasta la aprehensión del imputado -10 de junio de 2013-, transcurrieron más de tres meses sin que el mismo haya corrido con la asistencia familiar, ayuda o colaboración. No obstante, dichos extremos, fueron debidamente considerados por la autoridad fiscal y el Juez de primera instancia, quien determinó que: “…existe la autoría por parte del imputado en el delito de VIOLENCIA ECONÓMICA y al tener el QUANTUM de la pena exigida por ley determina ordenar la detención preventiva del imputado” (sic).
Sin embargo, en la audiencia de apelación incidental, “...la parte civil fundamenta sobre la inexistencia de prueba alguna que no haya sido considerada de forma debida en audiencia de cautelar y en definitiva pide se revoque la resolución apelada la cual debió imponer los riesgos procesales establecidos en el Art. 234 inc. 5 y 10 de la ley 1970” (sic). Ante dicha apelación, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 1 de agosto de 2013, “...sin fundamento legal alguno totalmente alejada a los datos del proceso ni con la pertinencia ni congruencia exigida por la norma adjetiva Penal y simplemente fundar su resolución en que a su criterio LA LEY 0348 ES UNALEY INCONSTITUCIONAL Y UNA LEY DESTRUCTORA DE FAMILIAS, empero de la simple lectura del acta de apelación se puede verificar los agravios cometidos por los demandados los cuales incumplieron en toda sus partes las normas internacionales, CPE y ley ESPECIAL 0348 de aplicación preferente por mandato del Art. 6 del sustantivo Penal...” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la familia, a la no violencia familiar económica y a la petición, citando al efecto los arts. 56, 109, 114, 115.I y II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de agosto de 2013, “...ordenándose nuevo sorteo y que la nueva sala dicte resolución pronunciándose sobre el fondo y pretensión del recurso de apelación, disponiendo además el pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 51, ausentes la accionante, las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se presentó en la audiencia pública, pese a su legal notificación, cursante a fs. 40 vta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia pública, ni presentaron informe alguno, no obstante su legal notificación, cursante a fs. 40.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Daniel Taboada, no asistió a la audiencia pública ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 40 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 145/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 51 a 52 vta., declararon “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no logró identificar con claridad los presuntos derechos violados con relación a los hechos denunciados o en forma inversa; y, 2) Sobrepasando esa cuestión, la Resolución cuestionada “...no contraría con los requisitos de fundamentación por Ley; en ese sentido se debe aclarar que la fundamentación implica básicamente cuáles son las normas, los preceptos legales, las posiciones doctrinales en las que se funda la decisión y la motivación que da razón a la decisión...” (sic); por lo que, el referido Tribunal de garantías, consideró que las autoridades demandadas cumplieron mínimamente con el requisitoconstitucional previsto en el art. 115 de la CPE.
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