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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0156/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0156/2018-S1

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en su condición de Fiscal de Materia, fue sometido a un proceso disciplinario que concluyó con la emisión de la Resolución jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 156/2016 de 16 de noviembre, por la cual declarándos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en su condición de Fiscal de Materia, fue sometido a un proceso disciplinario que concluyó con la emisión de la Resolución jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 156/2016 de 16 de noviembre, por la cual declarándosele responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP se dispuso su destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal, fallo en el que: i) La autoridad codemandada alejándose del orden jurídico positivo, efectuó una interpretación errónea y arbitraria de la citada norma sustantiva disciplinaria, sin que se deduzca ningún método de interpretación que sustente lo aseverado en la resolución emitida, al pretender que sea su persona quien se encargue de justificar la inactividad de la que se le declaró responsable, cuando es el acusador quien tiene la carga de la prueba, y dar por sentado el elemento del dolo sin efectuar un análisis fáctico y jurídico; y, ii) No consideraron los descargos presentados, omitiéndose realizar una valoración integral en base a la sana crítica

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, DENEGAR la tutela, toda vez que, se evidencia la insuficiencia de la carga argumentativa, que impide a esta justicia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por la autoridad codemandada, en su labor de interpretación de la norma, por ende se debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la autoridad demandada y los derechos presuntamente vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "Conforme estos lineamientos jurisprudenciales, se advierte que el accionante al cuestionar la errónea interpretación de la norma prevista en el art. 121.20 de la LOMP, sustentó su reclamo en que la sanción que le fue impuesta no distinguió con objetividad la falta disciplinaria que se le atribuyó, a partir del alejamiento del orden jurídico en dicha labor interpretativa, al no englobarse ningún método de interpretación que la respalde, invirtiéndose la carga de la prueba en cuanto a justificar la inactividad por la cual se le declaró responsable de la falta disciplinaria muy grave contenida en dicho precepto legal y sin realizar un análisis fáctico jurídico dar por sentado el elemento del dolo; sin embargo, a más de ello, no expuso ante esta jurisdicción por qué la labor interpretativa de la autoridad codemandada, resulta -como tiene denunciado- arbitraria, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por la prenombrada autoridad, ni que la aducida inversión de la prueba conlleva por sí misma una errónea interpretación de la norma como tampoco explicó de qué manera la denunciada ausencia de análisis fáctico jurídico importa un asentimiento del dolo como elemento de la falta disciplinaria que se le fuere responsabilizada; aspectos que necesariamente debieron haberse cumplido a fin de que este Tribunal dentro de la excepcionalidad establecida en la precitada jurisprudencia pueda ingresar a analizar las reclamaciones deducidas por el accionante, evidenciándose así la insuficiencia de la carga argumentativa, que impide a esta justicia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por la autoridad codemandada, en su labor de interpretación de la norma, cuando como se tiene señalado la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la autoridad demandada y los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, respecto a la interpretación de las normas. De similar forma, respecto a la denunciada omisión de valoración integral en base a la sana crítica de la prueba de descargo presentada dentro del proceso disciplinario, el accionante se limitó a señalar que presentó abundante prueba, a efectos de desestimar la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP; sin embargo, no señaló de manera concreta ni específica, qué prueba o pruebas no fueron tomadas en cuenta por la autoridad codemandada, menos detalló las pruebas que fueron presentadas, o las que fueron valoradas; apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles de ellas habiendo sido recibidas no fueron debidamente producidas o compulsadas, como tampoco indicó, en qué medida aquella valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final; al respecto, la SCP 0986/2017-S3 de 29 de septiembre, señala: “Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2018-S1

Sucre, 25 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21773-2017-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7-2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 571 a 583, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Alberto Cornejo Ferrufino contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal del anterior.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de julio y 26 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 441 a 449 vta., y 471 a 472 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Informe DGFSE/INS 042/2016 de 4 de mayo, dirigido al Fiscal General del Estado, el Director de Gestión Fiscal Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, de oficio remitió antecedentes a la precitada autoridad, dando inicio al proceso disciplinario 061/2016, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria muy grave, prevista en el Art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en su contra; esto a raíz del proceso penal FELCV - COTOCA 246/2015, donde se advirtió que su persona, como Fiscal de Materia asignado a la localidad de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no habría cumplido sus funciones con la debida diligencia y exhaustividad, al no realizar actos investigativos desde la imputación formal de 6 de noviembre de 2015 hasta la fecha en la que se realizó el “informe” -4 de mayo de 2016-, no habiendo agotado la investigación para llegar a la verdad histórica del hecho.

Tramitado el proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta disciplinariacontenida en el art. 121.20 de la LOMP, el mismo concluyó con la Resolución Sumariate -absolutoria- A.A.G. 32/2016 de 4 de agosto, emitido por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Santa Cruz y Beni; sin embargo, el 30 de agosto de 2016, Lizette Teresa Castro Cuevas, Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado formuló recurso jerárquico contra la referida Resolución Sumariante, aduciendo que al emitirse esta, se habría incurrido en error de hecho al apreciar la prueba aportada en el proceso disciplinario, por lo que solicitó la revocatoria total de dicha Resolución.

Posteriormente, la instancia jerárquica del Ministerio Público, a través de Roberto Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, el 16 de noviembre de 2016, emitió la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 156/2016, revocando totalmente la Resolución de primera instancia A.A.G. 32/2016, declarándole responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave, prevista en el art. 121.20 de la LOMP, en consecuencia se le sancionó con la destitución de su cargo como Fiscal de Materia, y su correspondiente retiro de la carrera fiscal.

La referida Resolución -hoy impugnada- alejándose del orden jurídico positivo, efectuó una interpretación errónea de la norma disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, siendo arbitraria y desacertada, sin que contenga ningún método de interpretación que sustente lo aseverado por la autoridad codemandada, toda vez que para configurar la conducta descrita en esta falta, es indispensable que se comprueben todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario, debiéndose evidenciar si efectivamente existió inactividad investigativa por treinta días o más, que la misma sea injustificada y que la conducta del funcionario haya sido dolosa, para lo cual presentó prueba de descargo en el proceso disciplinario a efectos de desvirtuar la falta endilgada, con bastantes justificativos de esa inactividad; sin embargo, se emitió la Resolución jerárquica, sin adecuarse a los principios procesales que rigen todos los procesos, donde la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, habiéndose de igual manera apartado de la jurisprudencia disciplinaria emitida por el propio Fiscal General del Estado -hoy demandando- en anteriores resoluciones tales como: FGE/RJGP/DAJ/RJ 069/2014, FGE/RJGP/DAJ/RJ 090/2015 y FGE/RJGP/DAJ/RJ 175/2015, que hacen alusión a que no puede emitirse sanción alguna, si los hechos no fueron evidenciados como indebidos y subsumidos a una falta disciplinaria; asimismo, que la inactividad injustificada debe ser probada por quien acusa, siendo este el entendimiento interpretativo que debió ser tomado en cuenta a tiempo de emitir la Resolución hoy impugnada, de donde se tiene que -como ya se expuso- no se realizó una interpretación correcta de la norma, al imponerle que justifique la inexistencia de actos dentro la investigación en el periodo señalado, que le fue atribuido sin tomar en cuenta que en un proceso penal como disciplinario, la carga de la prueba le corresponde al acusador, toda vez que al denunciado le asiste el derecho fundamental del principio de inocencia; y, que no obstante, haber presentado prueba de descargo, la autoridad codemandada manifestó que no identificó de manera objetiva cuales eran las documentales que enervaron la falta de actividad.Destacó que al “alterar” las normas que aseguran el acceso a un proceso justo efectuando una interpretación arbitraria de la normativa sustantiva disciplinaria, invertir la carga de la prueba y dar por sentado el elemento del dolo sin realizar un análisis fáctico y jurídico, se contravino el ordenamiento jurídico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 109, 115.II, 119 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 “…d, e y f…” (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 156/2016 de 16 de noviembre; y, b) Se emita un nuevo fallo conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 566 a 571, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de interposición de la presente acción tutelar; y, ampliándola, refirió que: 1) Lo que se está denunciando, es una vulneración de derechos y garantías constitucionales, no en el desarrollo o el trámite procesal disciplinario, sino en la última Resolución que emitió el Fiscal General del Estado en suplencia legal -hoy codemandado-; 2) La Resolución jerárquica dictada por la autoridad prenombrada “…contraviene todo borde Constitucional, la única materia en la que se invierte la carga de la prueba es en materia laboral, en materia social, y se ha establecido una discriminación positiva en este aspecto, sin que implique una inversión en la carga procesal, si una carga de la prueba a la Fiscalía en materia de la Ley N0348, en los demás casos incluso en materia administrativa, quien debe probar la acusación es quien acusa…” (sic); 3) La autoridad codemandada no consideró las particularidades del hecho denunciado, en cuanto a la posterioridad de cuatro años de sucedido el mismo y las limitaciones referentes a la recolección de los elementos indiciarios, aspectos que a fin de la obtención para fundar una posible acusación, no podían repetirse; 4) “…además algo importante cuando se hace la observación de que no se realizó ningún acto investigativo, no se dice que actos investigativos debieron realizarse, porque si uno dice no hiciste tal cosa, debiste hacer uno, dos y tres…” (sic); 5) El “Reglamento del Régimen Disciplinario” (sic) establece que quien actúa como fiscal investigador, está obligado a colectar todas las pruebas de la responsabilidad del fiscal procesado; es decir, que existiendo un investigador del Régimen Disciplinario, era quien debía demostrar la inactividad del fiscal procesado.

Fin del texto.injustificada; por lo que se tiene una interpretación errada de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano, señalando en el caso concreto, que las pruebas deben ser presentadas por la autoridad investigada, quien debe demostrar en el proceso que no actuó de manera dolosa o culposa; **6)** En la referida Resolución emitida por la autoridad codemandada, no se encuentra ninguna mención, relacionada al dolo; sin embargo, se asumió que la Autoridad Sumariante habría interpretado de manera errónea los antecedentes del proceso, manifestando que su persona no acreditó con pruebas suficientes los justificativos de la inactividad por más de treinta días, entendimiento que se contrapone a los principios básicos en materia procesal, al invertir la carga de la prueba, dando por entendida su conducta dolosa; **7)** La ley prohíbe la presunción de culpabilidad de quienes se encuentran siendo procesados, exigiendo que el juzgador utilice todos los principios establecidos en la sana crítica, por lo que la autoridad codemandada ha vulnerado el debido proceso, al emitir una Resolución que va en contra del derecho a la defensa, siendo una de sus vertientes la presunción de inocencia; y, **8)** Se presentó abundante prueba que demuestra la carga procesal, la cantidad de resoluciones que se emitieron, la condición en la que se trabajaba en Cotoca con un solo Fiscal, en razón de que su similar había sido desplazado a otro lugar y también hecho uso de sus vacaciones “…mientras se desarrollaba ese tiempo, cumplía sus funciones en Pailón, en Pailas, en Tres Cruces y otros lugares aledaños a Cotoca, que implicaban obviamente desplazarse y no estar de manera permanente en un despacho...” (sic), el cual cuenta en la actualidad con tres fiscales, encontrándose estos elementos detallados en los memoriales que fueron presentados.

Posteriormente, el accionante hizo uso de la palabra, manifestando que: **i)** El hecho nace a través de un proceso disciplinario, por inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días; **ii)** En el proceso de primera instancia se tiene demostrado que sí hubo algún tipo de falta de actividad, esta fue justificada por la amplia carga laboral, de acuerdo a los inventarios presentados desde el año 2004 al 2017, que refleja detalle de acusaciones, salidas alternativas, imputaciones y “demás” –entiéndase actuaciones fiscales–; **iii)** La “investigadora sumariante” hizo mención a que en su condición de procesado no demostró con certificados de los juzgados su asistencia a las audiencias, denotando la mala fe y falta de lealtad procesal, toda vez que estos no emiten certificados que acrediten ese aspecto, debiendo ser la inspectora quien verifique esa situación; **iv)** Demostró a través de su agenda diaria, el traslado y despliegue entre las localidades de Cotoca, Pailas, Pailón y Tres Cruces; asimismo, su asistencia a los tribunales, a juicios orales, y al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, toda vez que el trabajo del fiscal, es un trabajo dinámico; **v)** Se solicitó no solamente el apoyo de un asistente fiscal, sino de material para que pueda responder “...a la demanda” (sic); y, **vi)** La autoridad jerárquica no consideró en su momento de manera objetiva todos los descargos presentados, omitiendo ilegalmente hacer una valoración integral en base a la sana crítica.

### I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRoberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal del Fiscal General del Estado, a través del informe, remitido vía fax, cursante de fs. 534 a 542, manifestó que: a) Ante el recurso jerárquico formulado por la ex Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, contra el fallo disciplinario A.A.G. 32/2016, se emitió Resolución jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 156/2016, que revoca totalmente la Resolución de primera instancia, declarando responsable al ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y su retiro de la carrera fiscal; b) El accionante refiere la vulneración de sus derechos de manera genérica, limitándose a sostener que se hubiera efectuado una interpretación errónea del tipo disciplinario previsto en el Art. 121.20 de la LOMP, así como de los principios que rigen en todos los procesos; sin embargo, no desarrolló, ni especificó, en qué consistió la supuesta interpretación errónea; c) La Resolución jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 156/2016, en el análisis de la problemática suscitada en el punto 4.3.-, como respuesta a la impugnación formulada por la citada ex Investigadora Disciplinaria, textualmente consignó: “Al respecto, la Autoridad Sumariante en la parte considerativa identificó los elementos configuradores del tipo disciplinario del art. 121 núm. 20) de la LOMP, que son: ‘1) Inactividad injustificada, ‘2) De actos investigativos y 3). Que dure 30 días o más’, dejando claramente establecido que la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ Nº 090/2015 de 12 de junio, fue superada a través del entendimiento legal de las resoluciones jerárquicas emitidas posteriormente; entre ellas, FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD Nº 101/2016 de 2 de agosto, FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD Nº 103/2016 de 3 de agosto, FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD Nº 104/2016 de 3 de agosto, FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD Nº 119/2016 de 29 de agosto; por lo que no tiene sentido seguir consignándola, precisamente por los argumentos expuestos en la Resolución evidentemente se demostró la inactividad injustificada de actos investigativos por espacio de más de cuatro meses, cumpliendo con los elementos configurativos de la falta disciplinaria muy grave, descrita en el art. 121 núm. 20) de la LOMP, más aún, cuando no fue suficiente la prueba aportada por el Fiscal procesado, misma que necesariamente debió ser corroborada por actas o certificaciones de Juzgados de Instrucción en lo Penal para evidenciar que efectivamente el Fiscal procesado asistió a varias audiencias durante el periodo cuestionado que le impidió promover actos investigativos; es decir, no es suficiente señalar la excesiva carga procesal; sino, demostrar que las causas se encontraban en movimiento” (sic); d) Sobre la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 069/2014 de 21 de abril, adjuntada por el accionante, la misma en lo principal estableció: “…de donde se desprende que la carga de la prueba no corresponde únicamente al denunciante, sino también al denunciado en virtud a la igualdad procesal de las partes” (sic); e) Para el procesamiento de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, se tienen identificados los elementos configurativos del tipo disciplinario, siendo que la carga de la prueba no corresponde únicamente al denunciante a fin de corroborar la relación fáctica de la denuncia, sino también a la parte denunciada, para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada.en virtud a la igualdad procesal de las partes, de donde se colige la uniformidad del precedente disciplinario respecto a la falta muy grave, desvirtuando la inobservancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo; derecho a la defensa técnica y material; y, presunción de inocencia, entre tanto se declare la ejecutoria de la Resolución disciplinaria; f) El accionante no identificó, en qué hubiera consistido el quebrantamiento de sus derechos fundamentales y la inobservancia del debido proceso en su triple dimensión, toda vez que el proceso disciplinario se desarrolló de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el “Reglamento de Régimen Disciplinario”, habiendo el nombrado asumido su derecho irrestricto a la defensa técnica y material durante la sustanciación del proceso disciplinario; g) No obstante que se notificó al accionante con la Resolución jerárquica el 3 de febrero de 2017, recién presentó la acción de amparo constitucional el 31 de julio de igual año, solamente para evitar su preclusión, pudiendo haberlo hecho de manera inmediata si realmente se hubieran conculcado sus derechos al debido proceso y a la defensa; h) El accionante no alegó falta de fundamentación ni motivación de la resolución cuestionada, y al pretender su nulidad para la emisión de una nueva, ingresa en un petitorio contradictorio, incoherente e incongruente, más aún, si no se precisó los vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación de derechos y garantías constitucionales; i) El accionante estaba obligado a corroborar por todos los medios legales la “...actividad injustificada endilgada...” (sic), en el tiempo comprendido entre el 6 de noviembre de 2015 y 11 de abril de 2016, a efectos de desvirtuar su conducta del tipo disciplinario previsto en el art. 121.20 de la LOMP, aspecto que no ocurrió, por lo que recayó en la responsabilidad disciplinaria establecida en el art. 114 de la LOMP con la sanción de destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal en aplicación de lo prescrito en el art. 122.3 de la mencionada Ley; y, j) Con estos fundamentos solicita la denegatoria de la tutela impetrada, con la imposición de multa con cargo al accionante.

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, no remitió informe ni se hizo presente en audiencia pese a su citación cursante a fs. 529.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, DENEGAR la tutela, toda vez que, se evidencia la insuficiencia de la carga argumentativa, que impide a esta justicia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por la autoridad codemandada, en su labor de interpretación de la norma, por ende se debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la autoridad demandada y los derechos presuntamente vulnerados.

Sintesis del caso

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en su condición de Fiscal de Materia, fue sometido a un proceso disciplinario que concluyó con la emisión de la Resolución jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 156/2016 de 16 de noviembre, por la cual declarándosele responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP se dispuso su destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal, fallo en el que: i) La autoridad codemandada alejándose del orden jurídico positivo, efectuó una interpretación errónea y arbitraria de la citada norma sustantiva disciplinaria, sin que se deduzca ningún método de interpretación que sustente lo aseverado en la resolución emitida, al pretender que sea su persona quien se encargue de justificar la inactividad de la que se le declaró responsable, cuando es el acusador quien tiene la carga de la prueba, y dar por sentado el elemento del dolo sin efectuar un análisis fáctico y jurídico; y, ii) No consideraron los descargos presentados, omitiéndose realizar una valoración integral en base a la sana crítica

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