Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante manifiesta que a la conclusión de su último contrato, es decir el 31 de marzo de 2017, sin considerar que operaba la tácita reconducción y contratación indefinida, por haber suscrito cinco contratos a plazo fijo, fue despedido ilegal y arbitrariamente. Contra esa decisión, luego de pedir la reconsideración y efectuar la respectiva denuncia, logró que la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/43/2017, pero las autoridades demandadas omitieron dar cumplimiento a la misma, hecho que a su entender vulnera su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la vida.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, conceder la tutela, toda vez que, existe la protección al derecho a la estabilidad laboral, cuando el empleador no dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y deniega con relación al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, al no ser posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "De conformidad con lo anterior, y en razón a la subregla establecida, se concluye que la jurisdicción constitucional verificará la conminatoria de reincorporación laboral, según la pertinencia en cada caso, sin que su análisis conlleve a debatir asuntos que son netamente de la jurisdicción laboral sino concisamente a establecer si la misma fue emitida observando el referido rango de protección establecido en la Ley General del Trabajo. Asimismo, el DS 495 sobre la reincorporación laboral, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, cuando el empleador no dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aclarando que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador -por previsión del parágrafo IV del citado Decreto-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa. Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida, no corresponde establecer mayor argumentación, en virtud a que el accionante no realizó manifestación alguna y menos señaló de qué manera se produjo la vulneración denunciada. En cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales solicitados por el impetrante de tutela, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; toda vez que, los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo, en tal virtud, el accionante debe acudir ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2018-S2
Sucre, 30 abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21828-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 389/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 347 a 350 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Cáceres Mamani contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y Marco Antonio Fuentes Verastegui, Director del Servicio de Transporte Municipal (SETRAM) ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 octubre de 2017, cursante de fs. 102 a 115 vta., el accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, es decir por el tiempo de un año, un mes y veintiocho días, prestó servicios como portero en los predios de la unidad desconcentrada del SETRAM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, relación laboral que se produjo a través de la suscripción de cinco contratos a plazo fijo, en forma continua y tareas propias y permanentes de la institución mencionada; por consiguiente, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, su contrato a plazo fijo no sólo se habría convertido a uno indefinido sino que también operó la tácita reconducción; empero, a la conclusión del último contrato, sin considerar los antecedentes, disposiciones legales y bajo el argumento que los porteros estaban siendo reemplazados por guardias municipales, procedieron a despedirle; contra ese acto ilegal, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2017, pidió a la autoridad máxima del ente municipal, reconsidere dicha decisión, ese petitorio mereció la nota CITE: DESP. GAMLP 566/2017 de 21 de abril, por la cual, María Cecilia Chacón Rendón, en suplencia legal de laautoridad edil, admitiendo que existió un despido forzoso, simplemente se limitó a señalar que se tomó la decisión de utilizar guardias municipales en funciones de resguardo y seguridad en todos los predios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Ante esa respuesta negativa, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de denunciar su despido injustificado, en audiencia de conciliación de 2 de junio de 2017, la parte empleadora no sólo admitió que su persona contaba con cinco contratos a plazos fijos suscritos sino que reconoció que su desvinculación laboral fue arbitraria, unilateral y fuera de las causas establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); por tal razón, el 8 de igual mes y año, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/43/2017, disponiendo que su persona de manera inmediata sea reincorporada al SETRAM; contra esa determinación, el Director codemandado, dedujo recurso de revocatoria, originando la Resolución Administrativa (RA) 281/17 de 1 de agosto de 2017, por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo, no sólo confirmó la referida Conminatoria de reincorporación sino que además rechazó el citado recurso interpuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la vida; citando al efecto, los arts. 13, 46, 48, 49, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Que las autoridades demandadas dispongan el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/43/2017, al mismo puesto laboral que ocupaba; y, b) Se proceda al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 346, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó de manera inextensa en los fundamentos de la demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su apoderado y representante legal, presente en audiencia informó que:1) No tiene ninguna participación ni intervención en el acto lesivo que invoca el accionante, por consiguiente no tiene la condición de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar; y, 2) Si bien la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio; empero, de acuerdo a jurisprudencia constitucional, previamente se debe observar su pertinencia, es decir si dicha decisión fue asumida dentro de los parámetros de racionalidad, debida fundamentación y dentro del debido proceso, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Wilfredo David Abarca Fernández, actual Director General Administrativo del SETRAM, mediante su abogada apoderada en audiencia manifestó que: i) En su condición de Director en suplencia legal, no restringió y menos vulneró derecho alguno del accionante y su presencia obedece a instrucciones recibidas; ii) El impetrante de tutela, Florencio Cáceres Mamani, nunca fue despedido o desvinculando de manera unilateral, simplemente se dio cumplimiento a la cláusula tercera del último contrato que se inició en enero de 2017 y concluyó el 31 de marzo del igual año, donde se estableció que el plazo del contrato es improrrogable y que fenecía a la simple expiración del mismo, sin necesidad de ninguna formalidad, preaviso y que por ninguna causa se podría alegar la tácita reconducción, por ende no existió despido arbitrario e ilegal; iii) En virtud a informes elaborados contra Florencio Cáceres Mamani, por actos que hubiera generado en su fuente laboral y tomando en cuenta que hubo una reducción presupuestaria en el SETRAM, que obligó a cambiar porteros y serenos por guardias municipales, por ese motivo, se decidió no realizar acto de recontratación a favor del nombrado accionante; iv) El Decreto Municipal de 17 de julio de 2013, conceptualizó lo que es el empleado eventual y la naturaleza del contrato a plazo fijo, ratificándose cuales son las causales de extinción del contrato; por consiguiente, en razón al contrato suscrito por Florencio Cáceres Mamani, se estableció que el mismo no es trabajador permanente sino eventual no sujeto a la Ley General del Trabajo; y, v) Si bien la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria de reincorporación laboral a favor del trabajador; empero, no diferenció los aspectos arriba mencionados y menos consideró que los contratos temporales se encuentran regulados por el citado Decreto Municipal, al no vulnerarse ningún derecho, pide se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Erlan Alanoca, actual Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 171, no se hizo presente en la audiencia señalada y menos remitió informe alguno.
Por su parte, Epifania Colque Mamani, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales (SITRAM) de La Paz, presente en audiencia, ratificándose en la demanda interpuesta, pidió se conceda la tutela planteada.
I.2.4. ResoluciónEl Juez Publico Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 389/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 347 a 350 vta., concedió en parte la tutela impetrada, en relación a la estabilidad laboral invocada por Florencio Cáceres Mamani, disponiéndose que el SETRAM, actualmente a cargo de Wilfredo David Abarca Fernández, proceda en el plazo de setenta y dos horas a restituir al nombrado accionante a su fuente laboral; y, denegó tutela respecto a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por no tener legitimación pasiva.
Dicha decisión se fundó en los siguientes puntos: a) Según el art. 21 de la LGT y DL 16187, la suscripción de más de dos contratos sucesivos genera la contratación indefinida, el accionante suscribió cinco contratos a plazos fijos, extremo que debió ser observado por el SETRAM, pero no lo hizo, al contrario manifestó que contra la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/43/2017, interpuso recurso de revocatoria, pero no exhibió ningún cargo o sello de recepción del mencionado recurso; b) La parte demandada adujo que existen informes contra el trabajador, por supuestos actos incurridos en su fuente laboral, lo que originó la decisión de no recontratarlo; empero, no existe ningún proceso administrativo instaurado contra el peticionante de tutela; c) De acuerdo al art. 2 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, las y los trabajadores que fueron retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, pueden optar por la reincorporación; en el caso de autos, el accionante recurrió a ese mecanismo de reclamo para que sea restituido; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por la autoridad demandada; d) Efectuada la revisión del file de Florencio Cáceres Mamani, se estableció que éste tiene un examen preocupacional visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 13 de julio de 2016; en consecuencia, el demandante de tutela goza de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo, conforme al art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; y, e) El señaló que no es aplicable la Conminatoria de reincorporación de 8 de junio de 2017, por no hallarse con la debida fundamentación y motivación, entonces debió proceder a impugnarla vía jerárquica y judicial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 41 de 82 parrafos.