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TCPJurisprudencia precedencial relevante

01564/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 01564/2014

En esta acción de cumplimiento, el accionante, denunció el incumplimiento de los arts. 38.II de la CPE; 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013; y, 4 del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006, habida cuenta que el 2 de mayo de 2013, suscribieron un convenio con el Complejo Hospitalario Viedma para la p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, el accionante, denunció el incumplimiento de los arts. 38.II de la CPE; 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013; y, 4 del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006, habida cuenta que el 2 de mayo de 2013, suscribieron un convenio con el Complejo Hospitalario Viedma para la prestación de servicios de tercer nivel para la atención del SSPAM, hasta el 31 de diciembre del mismo año, negándose a dar continuidad a la mencionada prestación, enviando notas a la Federación del Adulto Mayor, a la Empresa que otorga el servicio de hemodiálisis y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciendo conocer la suspensión del servicio de hemodiálisis; asimismo, se niegan a la suscripción de un nuevo convenio para la gestión 2014; por lo que solicitó, entre otras peticiones, el cumplimiento de las normas impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó y concedió la tutela solicitada, respecto al deber omitido contenido en lo dispuesto por el art. 38.II de la Constitución Política del Estado, que dispone que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, por cuanto el Complejo Hospitalario Viedma, interrumpió el servicio de salud por trámites de carácter administrativo y financiero, sin tener en cuenta que no podían ser suspendidos menos aún al tratarse de enfermedades terminales y de personas de la tercera edad, por el riesgo del bien jurídico más importante dentro del ámbito constitucional, como es la vida, de preferente atención, frente a actos administrativos o financieros.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Concede la acción de cumplimiento respecto al deber omitido contenido en lo dispuesto por el art. 38.II de la Constitución Política del Estado, que dispone que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, por cuanto el Complejo Hospitalario Viedma, interrumpió el servicio de salud por trámites de carácter administrativo y financiero, sin tener en cuenta que no podían ser suspendidos menos aún al tratarse de enfermedades terminales y de personas de la tercera edad, por el riesgo del bien jurídico más importante dentro del ámbito constitucional, como es la vida, de preferente atención, frente a actos administrativos o financieros.

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, el accionante, denunció el incumplimiento de los arts. 38.II de la CPE; 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013; y, 4 del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006, habida cuenta que el 2 de mayo de 2013, suscribieron un convenio con el Complejo Hospitalario Viedma para la prestación de servicios de tercer nivel para la atención del SSPAM, hasta el 31 de diciembre del mismo año, negándose a dar continuidad a la mencionada prestación, enviando notas a la Federación del Adulto Mayor, a la Empresa que otorga el servicio de hemodiálisis y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciendo conocer la suspensión del servicio de hemodiálisis; asimismo, se niegan a la suscripción de un nuevo convenio para la gestión 2014; por lo que solicitó, entre otras peticiones, el cumplimiento de las normas impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó y concedió la tutela solicitada, respecto al deber omitido contenido en lo dispuesto por el art. 38.II de la Constitución Política del Estado, que dispone que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, por cuanto el Complejo Hospitalario Viedma, interrumpió el servicio de salud por trámites de carácter administrativo y financiero, sin tener en cuenta que no podían ser suspendidos menos aún al tratarse de enfermedades terminales y de personas de la tercera edad, por el riesgo del bien jurídico más importante dentro del ámbito constitucional, como es la vida, de preferente atención, frente a actos administrativos o financieros.

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Tribunal Constitucional Plurinacional01564/2014Fuente oficial