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TCPJurisprudencia precedencial relevante

01564/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 01564/2014

En esta acción de cumplimiento, el accionante, denunció el incumplimiento de los arts. 38.II de la CPE; 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013; y, 4 del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006, habida cuenta que el 2 de mayo de 2013, suscribieron un convenio con el Complejo Hospitalario Viedma para la p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, el accionante, denunció el incumplimiento de los arts. 38.II de la CPE; 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013; y, 4 del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006, habida cuenta que el 2 de mayo de 2013, suscribieron un convenio con el Complejo Hospitalario Viedma para la prestación de servicios de tercer nivel para la atención del SSPAM, hasta el 31 de diciembre del mismo año, negándose a dar continuidad a la mencionada prestación, enviando notas a la Federación del Adulto Mayor, a la Empresa que otorga el servicio de hemodiálisis y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciendo conocer la suspensión del servicio de hemodiálisis; asimismo, se niegan a la suscripción de un nuevo convenio para la gestión 2014; por lo que solicitó, entre otras peticiones, el cumplimiento de las normas impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó y denegó la tutela solicitada, en cuanto a los Decretos Supremos 1505, art. 4; y, 28968 en su art. 4, en razón a que éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento, en cuanto a los Decretos Supremos 1505, art. 4; y, 28968 en su art. 4, en razón a que éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 “En cuanto al art. 4 de los DDSS 1505 y 28968, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que dispone: “la abrogatoria del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006 y todas las disposiciones normativas contrarias, por lo que, no corresponde solicitar el cumplimiento de normas que ya no se encuentran en vigencia, toda vez que, ésta disposición legal entro en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y la acción de cumplimiento fue interpuesta el 10 de enero de 2014, después de la declaración de abrogatoria de los artículos impugnados, debiendo ahora los demandados y el accionante, adecuar el ejercicio de sus funciones a la normativa vigente para el efecto, por lo que, sobre este particular, no corresponde conceder la tutela”.

Precedentes

Precedente implícito:

FJ.III.3 “En cuanto al art. 4 de los DDSS 1505 y 28968, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que dispone: “la abrogatoria del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006 y todas las disposiciones normativas contrarias, por lo que, no corresponde solicitar el cumplimiento de normas que ya no se encuentran en vigencia, toda vez que, ésta disposición legal entro en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y la acción de cumplimiento fue interpuesta el 10 de enero de 2014, después de la declaración de abrogatoria de los artículos impugnados, debiendo ahora los demandados y el accionante, adecuar el ejercicio de sus funciones a la normativa vigente para el efecto, por lo que, sobre este particular, no corresponde conceder la tutela”.

Titulacion jurisprudencial

No se encuentra dentro del ámbito protección de la acción de cumplimiento, las normas que ya no se encuentran en vigencia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 05920-2014-12-ACU

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 237 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Ricardo Antezana Arze, Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma y Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico Viedma.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 25 a 32, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ley 3323 de 16 de enero de 2006, se creó el Seguro de Salud para el adulto mayor (SSPAM) en todo el territorio nacional, orientado a otorgar salud a los ciudadanos mayores de 60 años, con radicatoria permanente en el territorio nacional y que no cuenten con ningún tipo de seguro, basados en la aplicación de los principios de universalidad, solidaridad, equidad, integralidad y gratuidad.

Mediante Decreto Supremo (DS) 28986 de 13 de diciembre de 2006, se reglamentó los alcances de la referida ley, disponiendo en art. 4, que los ejecutores del SSPAM serán todas las instituciones prestadoras, que forman parte del Sistema Nacional de Salud (SNS), para el efecto, el citado decreto determina, que para la materialización de las prestaciones, deben suscribirse convenios entre los Gobiernos Autónomos Municipales y los establecimientos que forman parte del SNS, es así que, el 2 de mayo de 2013, el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, juntamente con Ricardo Antezana Arze, Director Ejecutivo del Complejo Viedma, suscribieron un Convenio de Prestación de Servicios de Tercer Nivel para la Atención del SSPAM, en cuya cláusula tercera se estipuló que el objeto era, establecer las condiciones y alcances para la prestación de los servicios de salud a través del Complejo Hospitalario Viedma, perteneciente al SNS, en la cuarta se determinó que este Complejo, atendería solamente a pacientes con patologías de complejidad referidas al tercer nivel de prestación de servicios, comprometiéndose a la provisión de medicamentos e insumos para la atención médica, de acuerdo con el art. 22 del DS 28986. Según elart. 16 del decreto antes mencionado, la prestación de este servicio, concierne a la consulta de especialidad, internación hospitalaria por especialidades y subespecialidades, cirugías en las diversas especialidades y grado de complejidad y servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento de alta tecnología, es decir, que la prestación abarca a situaciones en las que la vida misma del paciente se halla en riesgo por la complejidad de la afección, como es el caso de los enfermos de cáncer y con patologías o disfunciones renales, éstos últimos que precisan de tratamientos de hemodiálisis para seguir viviendo.

En la cláusula décima primera, se acordó el plazo de vigencia, desde el 2 de mayo al 31 de diciembre de 2013; sin embargo, Ricardo Antezana Arze, Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, mucho antes del fenecimiento de dicho plazo, el 5 de diciembre de similar año, mediante nota se dirigió a Alberto Flores Belloni, Presidente de la Federación Departamental del Adulto Mayor, manifestándole que suspendería la compra de servicios de hemodiálisis, desconociendo lo pactado y violando flagrantemente el mandato del art. 38.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que imperativamente ordena, que los servicios de salud, deben ser prestados de forma ininterrumpida, actitud inhumana e ilegal que generó zozobra y mucha preocupación en el sector.

Mediante nota de 5 de diciembre de 2013, Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico Viedma, se dirigió a Sergio Marcelo Ortuño Terrazas, representante legal de la Empresa “BIOINGENIERIA ESPECIALIZADA S.R.L.” (sic), manifestándole que se suspendía el convenio firmado con dicha empresa y por ende se suspendía la atención de aquellos adultos mayores que requerían tratamiento de hemodiálisis; decisión que igualmente se hizo saber al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la que ambas autoridades demandadas, ratificaron la suspensión de los servicios de hemodiálisis.

La Directora Administrativa de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 9 de diciembre de 2013, puso a conocimiento del accionante la suspensión de la atención del servicio, en esas circunstancias el 3 de enero de 2014, el responsable de Seguros Públicos de Salud, comunicó a la Directora del “DIASA” (sic), que se llevó a cabo varias reuniones y en la última realizada el 27 de diciembre de 2013, con la presencia de autoridades departamentales, Defensor del Pueblo, autoridades municipales y Director del Hospital Clínico Viedma, ratificaron que no atenderían el SSPAM en lo que respecta al tercer nivel, bajo el argumento de que no tendrían presupuesto para cubrir los gastos, ante esa decisión, el accionante solicitó la continuidad de la prestación y al mismo tiempo remitió el nuevo convenio para la gestión 2014.

El demandado Ricardo Antezana Arze, a través de nota de 3 de enero de 2014, arguyó que las solicitudes realizadas no podían ser atendidas, por cuanto no tendría facultad ni potestad para firmar un convenio, deslindándose de sus obligaciones y responsabilidades, olvidándose que fue él quien suscribió el convenio de 2 de mayo de 2013. Igualmente señaló que la solicitud de continuidad de los servicios de salud, debió ser remitida ante el Gobernador de Cochabamba, como presidente del directorio del Complejo Hospitalario Viedma; pero dejando de lado unilateralmente y sin participación al referido Gobernador, decidieron suspender los servicios de hemodiálisis.

Refiere que el art. 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013, ordena a los establecimientos de salud del SNS a suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Municipales, normativa que fue pasada por alto por Ricardo Antezana Arze, arguyendo que él no tiene facultad ni potestad para firmar dicho convenio y que es el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, quién tiene la decisión final, actitud con la que violó el art. 38.II de la CPE, Ley del SSPAM y su Reglamento; y, art. 4 del referido DS 1505.

I.1.2. Norma presuntamente incumplidaEl accionante alega que los demandados no cumplieron con los arts. 38.II de la CPE; 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013; y, 4 del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a los demandados a) El cumplimiento de la Ley 3323 del SSPAM y su Decreto Reglamentario, art. 4 del DS 1505 y suscriba el convenio con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para la prestación de los servicios del SSPAM durante la gestión 2014; b) En tanto se suscriba el señalado convenio, se garantice la continuidad en la prestación de los servicios del SSPAM en el tercer nivel; c) Se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal; y, d) La remisión de obrados ante la Autoridad Sumariante del SEDES, para el establecimiento de responsabilidad administrativa de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Ricardo Antezana Arze y Gastón Martín Osorio Oporto, Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma y Director del Hospital Clínico Viedma, respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 85 a 89 vta., manifestando lo siguiente: 1) El Complejo Hospitalario Viedma, a partir del 1 de enero de 2013, ha pasado de propiedad y dominio del Gobierno Autónomo Municipal de la Provincia de Cercado de Cochabamba al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, conforme al numeral 2 del art. 299.II de la CPE y art. 81.III inc. c), d) y e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); en consecuencia, bajo el mandato de la Ley Departamental 285, promulgada por la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba de 27 de diciembre de 2012, se creó el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, conformado por 9 miembros: los cuatro directores de los hospitales que componen el complejo, el Director Ejecutivo que dirige el Complejo Hospitalario Viedma, el representante de la Universidad Mayor de San Simón, el representante del Consejo Social Departamental de Salud y el Gobernador Departamental de Cochabamba, quién es el Presidente del Directorio, por esta razón estrictamente legal el Complejo Hospitalario Viedma es y funciona como una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; 2) Al ser una entidad descentralizada, de la cual su Máxima Autoridad Ejecutiva no es una persona, sino un cuerpo colegiado; es decir, el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, todas las decisiones ejecutivas, como la firma de un convenio que afecte o involucre a los hospitales que conforman el Complejo Hospitalario Viedma, son asumidas por todos los miembros del Directorio, presidido por el Gobernador, por lo que, la decisión de firmar un convenio o no, es expresa atribución y facultad del Directorio y no sólo de uno de sus miembros; 3) Las funciones dispuestas por el art. 35 al 45 de la CPE son postulados que el Complejo Hospitalario Viedma respeta, pues son disposiciones para el cumplimiento de Gobernaciones, Municipios y los SEDES de cada departamento, así como para los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel, según las competencias que cada institución tiene; 4) La suscripción del convenio se inicia a consecuencia de que la Alcaldía de Cochabamba, por nota de 15 de abril de 2013, dirigida a Edmundo Novillo Aguilar, en su condición de Gobernador Departamental de Cochabamba yPresidente del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, solicitó considerar la firma del Convenio de Atención al SSPAM, misma que fue considerada y aceptada por unanimidad, dando lugar a la emisión de la Resolución de Directorio 12/2013 de 2 de mayo, mediante la cual se autorizó al Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, la firma del Convenio, de ésta manera Ricardo Antezana Arze, a nombre de todo el directorio, suscribió el mismo para la prestación de servicios durante un año y no así para el financiamiento de los servicios, aclarando, que en ninguna de sus cláusulas se indica que el complejo debía financiar la compra de servicios de hemodiálisis, que en definitiva es el motivo de la controversia con el municipio, pues el extinto Reglamento disponía en su art. 14 que: “Las prestaciones del SSPAM, se otorgaban de acuerdo a la infraestructura sanitaria instalada en cada uno de los establecimientos de salud, con quienes un Gobierno Municipal tenga suscrito el respectivo convenio y según la real disponibilidad de infraestructura adecuada, equipos, insumos, recursos económicos y humanos en salud, de los servicios de primer, segundo y/o tercer nivel de atención del SNS, a los efectos de la prestación del SSPAM”; 5) Dentro lo dispuesto por la norma abrogada y la nueva Ley 475 de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, de 30 de diciembre de 2013, son los Municipios los responsables de financiar el SSPAM, por lo que, esta instancia, no puede con la presente acción, endilgar al Complejo Hospitalario Viedma, la responsabilidad de financiar y sostener el referido seguro, pues el extinto DS 28968, disponía en su art. 3 III que: “Los Gobiernos Municipales tienen la responsabilidad de implementar el Seguro de Salud para el Adulto Mayor” el art. 20. III, señalaba: “El Gobierno Municipal, financiará los gastos operativos y de ejecución del SSPAM y el DILOS fiscalizará la ejecución en el ámbito de su jurisdicción...”; 6) Por lo tanto, se establece que éste feneció el 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual el Complejo Hospitalario Viedma cumplió, atendiendo a los adultos mayores; y 7) Por último corresponde indicar la improcedencia de la acción de cumplimiento contra una norma abrogada, pues a la fecha de presentación de la acción, la Ley 3323 y su reglamento estaban abrogados, desde el 30 de diciembre de 2013, además, porque fue presentada contra autoridades que no tienen legitimación pasiva, para responder sobre la realización o no de un convenio, pues como se ha demostrado, la decisión de firmar el convenio del 2013, fue considerada en directorio y su incumplimiento debió ser demandado contra el mismo directorio, suceso que en el presente caso no ocurrió.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento, en cuanto a los Decretos Supremos 1505, art. 4; y, 28968 en su art. 4, en razón a que éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, el accionante, denunció el incumplimiento de los arts. 38.II de la CPE; 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013; y, 4 del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006, habida cuenta que el 2 de mayo de 2013, suscribieron un convenio con el Complejo Hospitalario Viedma para la prestación de servicios de tercer nivel para la atención del SSPAM, hasta el 31 de diciembre del mismo año, negándose a dar continuidad a la mencionada prestación, enviando notas a la Federación del Adulto Mayor, a la Empresa que otorga el servicio de hemodiálisis y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciendo conocer la suspensión del servicio de hemodiálisis; asimismo, se niegan a la suscripción de un nuevo convenio para la gestión 2014; por lo que solicitó, entre otras peticiones, el cumplimiento de las normas impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó y denegó la tutela solicitada, en cuanto a los Decretos Supremos 1505, art. 4; y, 28968 en su art. 4, en razón a que éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

Precedente

Precedente implícito: FJ.III.3 “En cuanto al art. 4 de los DDSS 1505 y 28968, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que dispone: “la abrogatoria del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006 y todas las disposiciones normativas contrarias, por lo que, no corresponde solicitar el cumplimiento de normas que ya no se encuentran en vigencia, toda vez que, ésta disposición legal entro en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y la acción de cumplimiento fue interpuesta el 10 de enero de 2014, después de la declaración de abrogatoria de los artículos impugnados, debiendo ahora los demandados y el accionante, adecuar el ejercicio de sus funciones a la normativa vigente para el efecto, por lo que, sobre este particular, no corresponde conceder la tutela”.

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional01564/2014Fuente oficial