Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa debido a que los accionantes carecen de poder para actuar en nombre del agraviado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la revisión de obrados se establece, que se evidenció de acuerdo a lo referido en la Conclusión II.5, que el poder de representación otorgado a favor de los ahora accionantes, mediante Testimonio de Poder 132/2011 de 22 de febrero, conferido por Julia Ruth Landivar de Ribera, en base a un mandato anterior que le confirió a ésta, Juan Landivar Bowles, a través de Instrumento Público 364/2010 de 19 de junio, mediante el cual, señala que Julia Ruth Landivar de Ribera, tiene “facultades de otorgar poderes a terceras personas para trámites específicos” (sic), donde no figura la facultad específica de otorgar poder especial para la presentación de ésta acción de amparo constitucional; en éste sentido el poder otorgado en favor de Carlos Alberto Palma Jordan y Juan Pablo Ibáñez Fernández, -ahora accionantes-, no les faculta para actuar en representación de Juan Landivar Bowles ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de ésta acción tutelar, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por ende, al carecer los accionantes de legitimación activa para actuar en representación de Juan Landivar Bowles, quien a su vez se encontraba representado por Julia Ruth Landivar de Ribera; éste Tribunal se halla impedido de analizar los hechos denunciados por el representado de los hoy accionantes, en la presente acción tutelar, en el marco del art. 52.1 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), concordante con el art. 75.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), ésta última vigente a momento de su presentación; de ahí que en el presente caso no es posible ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
XENtrabajo y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 56 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La desocupación inmediata del terreno de propiedad de Juan Landívar Bowles; b) “En caso de desobediencia a la desocupación ordenada, se libre desapoderamiento y/o lanzamiento” (sic) a ser ejecutado por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley; y, c) Pago y resarcimiento de daños civiles y morales ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por su representado, ratificaron en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma señalaron, que los avasalladores lanzaron petardos contra la integridad de los efectivos policiales que se constituyeron el 22 de febrero de 2011 en el “B/Perital sobre la vía feria 8vo anillo lugar donde ocurrieron los hechos denunciados” (sic), obligando de esta forma al policía asignado al caso, como al Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la Villa Primero de Mayo a salir escapando del lugar, además de amenazar de muerte a quienes se encontraban en el lugar, evidenciando de ésa forma los hechos que se produjeron en contra de su propiedad, cuyo derecho propietario fue debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con impuestos pagados al día, encontrándose el Estado en la obligación de proteger y hacer respetar su derecho a la propiedad privada
I.2.2. Informe de la persona demandada
Bertina Menacho, pese a su legal citación con la acción de amparo constitucional y con el Auto de 28 de febrero de 2011 (fs. 41), no se hizo presente en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30 de 5 de abril de 2011, cursante de fs. 54 vta. a 58, concediendo la acción de amparo constitucional; disponiendo: 1) Conminar a la demandada a desocupar el terreno de propiedad de Juan Landívar Bowles, en el plazo de setenta y dos horas, librándose en su defecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública; y, 2) En caso de librar el referido mandamiento, las autoridades deberán tomar la debida atención de proceder en los terrenos ordenados en la Resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) Existe un derecho propietario debidamente acreditado por parte de Juan Landívar Bowles; ii) La demandada no hizo llegar documentación alguna que ponga en duda el derecho propietario del representado de los accionantes; iii) “las acciones de hecho que se denuncian en la presente audiencia, se han realizado en fecha posterior a la consolidación del derecho propietario” (sic); y, iv) Se cumplieron con las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que, corresponde otorgar la tutela peticionada, haciendo énfasis en el hecho de que al no hacerlo, podría ocasionar daños irreparables.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 5 a 6 vta., cursa Testimonio de escritura pública 1004/2002 de 28 de noviembre, sobre transferencia de un lote de terreno ubicado en la “U.V.ET ZONA ESTE” (sic) de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 40.057,99 m2, en favor de Juan Landívar Bowles (fs. 7).
II.2. Consta Folio Real 7.01.1.06.0043474 vigente, de 12 de septiembre de 2003, ubicado en la “U.V.ET ZONA ESTE” (sic) de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 40.057,99 m2, en favor de Juan Landívar Bowles (fs. 7).
II.3. A fs. 9, se tiene denuncia efectuada por Juan Pablo Ibáñez Fernández en representación de Juan Landívar Bowles, ante la FELCC contra la ahora demandada por daños calificados y asociación delictuosa de 22 de febrero de 2011.
II.4. Cursa informe de 22 de febrero de 2011, en el cual el investigador asignado Rodolfo Arias Justiniano, señaló haberse constituido en el inmueble de propiedad del representado de los accionantes, observando destrozos en el ingreso al mismo, así como en el interior, donde se evidenció la presencia de un grupo de aproximadamente cincuenta personas, a las cuales se procedió a interrogar, tomando también placas fotográficas, que fueron adjuntas al mismo (fs. 21 a 32).
II.5. Mediante Testimonio de Poder 132/2011 de 22 de febrero, conferido por la Notaria de Fe Pública 2 del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tiene que Julia Ruth Landívar de Ribera, como representante de Juan Landívar Bowles, otorgó poder, amplio y suficiente, en favor de Carlos Alberto Palma Jordan y Juan Pablo Ibáñez Fernández, en su calidad de abogados, insertándose en el referido protocolo notarial, el Testimonio de Poder 364/2010 de 19 de junio, que otorgaba poder a la misma, en el cual, si bien tenía facultad para conferir poderes a terceras personas para trámites específicos, dicho mandato no habilitaba a está, poder suficiente para presentar acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la conculcación de los derechos de su representado, a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, siendo éste legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la “U.V. ET ZONA ESTE” (sic) de la ciudad de Santa Cruz, sufrió el avasallamiento violento por parte de la -ahora demandada- junto con varias personas, y que pese a la denuncia efectuada ante autoridades policiales y la acreditación del derecho propietario, los avasalladores continuaron con destrozos al inmueble, como con amenazas y agresiones, señalando comoEn mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional de Derecho, esta justicia tiene tres finalidades básicas, a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el `abuso de poder ́, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas ́...legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo la acción de amparo el medio idóneo para resguardar dichos derechos y garantías, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, de autoridades, servidores públicos, así como por personas particulares, siempre que se cumplan determinados presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico constitucional.
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