Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la Jueza demandada debió remitir al Tribunal ad quem la apelación del accionante contra su detención preventiva dentro de las veinticuatro horas de haber sido interpuesta la misma, al no haber actuado la Jueza demandada con la celeridad exigida, contravino la norma legal establecida en el art. 251 del CPP, pues hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante no había tomado conocimiento por escrito del acta ni del Auto de 6 de junio de 2014, tampoco fue tramitada la apelación interpuesta contra dicho Auto, lesionando el derecho a la libertad del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del accionante, a cuyo efecto la Jueza ahora demandada dispuso que se lleve a cabo audiencia de medidas cautelares el 29 de mayo de 2014. Sin embargo, no cuenta el accionante con el acta de dicha audiencia como tampoco con el Auto que dispuso su detención preventiva, lo que motivó que interponga la presente acción a efectos de que dichos actuados sean emitidos y enviados al Tribunal ad quem en virtud de la apelación que interpuso contra citado Auto, para que así tenga el accionante conocimiento de los referidos actuados y pueda asumir defensa el referido Tribunal, en su pretensión de revocatoria de su detención preventiva, a efectos de que dicha apelación sea resuelta prontamente. En primer lugar, se advierte que es evidente que el accionante se halla detenido preventivamente en el Penal de San Pablo, dado que de acuerdo a la Conclusión II.3, consta una notificación en dicho Penal, con el decreto de admisión de la presente acción tutelar. Advertida la situación procesal del accionante, es aplicable a la misma, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha dispuesto que se atiendan con celeridad las peticiones y trámites de detenidos preventivamente, además de ello, debe tomarse en cuenta la rapidez con la que se deben tramitar en general las apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares -de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2.1-, la Jueza demandada debió remitir al Tribunal ad quem la apelación del accionante (Conclusión II.2) dentro de las veinticuatro horas de haber sido interpuesta la misma, toda vez que dicha tramitación podría darle al accionante su libertad, debiendo considerar la importancia de este derecho, el cual -junto con otros derechos detallados en el Fundamento Jurídico III.1- está ubicado por la Constitución Política del Estado y la Ley en un lugar prioritario con relación al resto de los derecho previstos en la Ley Fundamental, a efectos de ser protegido, así se advierte de lo razonado en el precedentemente señalado Fundamento Jurídico. Sin embargo, al no haber actuado la Jueza demandada con la celeridad exigida, contravino la norma legal establecida en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.2, pues hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante no había tomado conocimiento por escrito del acta ni del Auto de 6 de junio de 2014, tampoco fue tramitada la apelación interpuesta contra dicho Auto, causando en el ahora accionante desconocimiento de elementos imprescindibles para asumir su defensa ante el Tribunal ad quem, como también ha generado una demora en la revisión del Auto que dispuso su detención preventiva, causando así que ésta se convierta en ilegal. Vulnerándose de esta manera el derecho a la libertad del accionante, cuya posibilidad de ser recuperada ya se ha dilatado mucho más de lo permitido. Consecuentemente, por incumplimiento del principio de celeridad por parte de la Jueza demandada, en toda la tramitación de la apelación del accionante -es decir, desde la emisión hasta la remisión de actuados pertinentes al Tribunal ad quem-, la presente acción tutelar debe ser concedida. En ese sentido, la referida autoridad procederá a entregar al accionante el Acta de audiencia de 29 de mayo de 2014 y el Auto dictado en ella, por el cual se dispuso su detención preventiva, así como debe elevar los actuados pertinentes al Tribunal ad quem, en virtud de la apelación indicada de 30 de mayo del mismo año."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de Libertad
Expediente: 07318-2014-15-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Vásquez Jorge contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 8 a 10, el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por parte del Ministerio Público, a denuncia de Aurelia Cuba de Alegre, por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 251 del Código Penal (CP), el 29 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, en la que se le impuso detención preventiva en el Penal de San Pablo de Quillacollo, la cual apeló al día siguiente.
Sin embargo, hasta la fecha no fue emitido el acta en el que está incluido el correspondiente Auto apelado, habiéndose su familia y abogados presentado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Mixto de Sipe Sipe, para recabar dichos actuados a efectos de asumir defensa ante la apelación referida o para tramitar su cesación de detención preventiva, habiendo sido puesto en estado de indefensión en el trámite de dicha apelación.
El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que, interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la instancia superior en el término de veinticuatro horas, por ello, dada la dilación en la entrega del acta u auto referidos, la detención preventiva del accionante se convierte en ilegal, debiendo la autoridad responsable de dicha situación, es decir, la Jueza ahora demandada, actuar con celeridad e inmediatez.I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a defenderse en libertad y a la “celeridad”, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga la emisión y remisión de antecedentes, el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto respectivo ante el Juez superior en grado para la tramitación de la apelación interpuesta y sea en el día, con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 6 de junio de 2014, en presencia del accionante asistido de su abogado, ausente la autoridad demandada, quien tampoco presentó su respectivo informe y sin la concurrencia del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 16 vta. a 17, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de la demanda y añadió que la presente acción está amparada en lo desarrollado por la jurisprudencia emitida, relativa a la acción de libertad de pronto despacho.
I.2.2. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 18 a 19 por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el término de veinticuatro horas a partir de su conocimiento, viabilice el cuadernillo incidental extrañado ante el Tribunal de alzada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por la falta de remisión de los antecedentes por parte de la autoridad demandada, se desconocen mayores datos, presumiendo, sin embargo -por la situación de detención preventiva del accionante- de la interposición del memorial de apelación ante la Jueza ahora demandada; b) La atribución de labrar las actas de las audiencias constituye obligación común de los Secretarios y Actuarios, al igual que la atención de los expedientes pasando a despacho los escritos presentados para su providencia, consecuentemente, la anunciada desatención no representa propiamente una situación atribuible a la autoridad jurisdiccional, sin que ello constituya indiferencia a la imposición de celeridad en los actos de dichos funcionarios; y, c) Debe considerarse que las resoluciones pronunciadas en audiencia no necesitan nuevas notificaciones, quedando las partes notificadas por su pronunciamiento oral en la misma sin que, este aspecto dispense la demora de actos, más cuando medie una situación de detención y ha sido impugnada la determinación de aplicación de medidas cautelares, debiendo sujetarse al término de setenta y dos horas la remisión del cuadernillo incidental ante el Juez superior en grado tal cual previene el art. 251 del CPP, situación que fue obviada, encontrándose el ahora accionante en estado de indefensión, por verse cohibido de hacer valer sus derechos respecto a la decisión de aplicación de medida cautelar personal en su contra. Resultando consiguientemente facultada la Jueza ahora demandada a reparar inmediatamente la demora incurrida en el Juzgado a su cargo.
Mostrando 31 de 62 parrafos.