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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0157/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0157/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional para ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria debe contar con los elementos indispensables que permitan acreditar que la resolución impugnada carece de proporcionalidad y por ende vulneró derec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional para ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria debe contar con los elementos indispensables que permitan acreditar que la resolución impugnada carece de proporcionalidad y por ende vulneró derechos fundamentales, situación que no acontece en el el caso analizado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En ese sentido, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso de una de las víctimas (Municipio de Uriondo); toda vez que, las autoridades demandadas habrían efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas en materia de notificaciones y las que rigen la actividad procesal defectuosa, relativas a la nulidad solicitada del sobreseimiento y su ratificatoria a favor de uno de los imputados, que no les fue notificada. De lo expuesto, se concluye que el accionante pretende en lo principal, por medio de la acción de defensa interpuesta, una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria del Auto de Vista en cuestión. En ese orden de ideas, la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, razón por la que la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede ingresar a revisar la misma, cuando evidencie la lesión a derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de ciertos requisitos a momento invocar dicha revisión. En el presente caso, se advierte que el accionante por una parte no ha identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y tampoco ha demostrado el nexo de causalidad entre los derechos y garantías y la interpretación impugnada, máxime si se considera que el Auto de Vista 48/2013 de 1 de noviembre, es consecuencia directa de lo ordenado por la SCP 0049/2013-L, pretendiendo de manera indirecta una revisión de la cosa juzgada constitucional, extremo por demás inadmisible (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2103/2012 y 2227/2012). Por ello, no corresponde a éste Tribunal ingresar a la revisión de la interpretación efectuada de la Resolución en cuestión..."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S2

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06851-2014-14-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 05/2014 de 23 de abril, cursante de fs. 119 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Álvaro Cardona Sánchez en representación de la Fiscalía Departamental de Tarija contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 68 a 75 vta., y de subsanación de 16 de igual mes y año, cursante a fs. 79, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Josué Pablo Cuellar Areco y otros, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y otros, el entonces Fiscal asignado al caso, emitió Resolución fiscal de sobreseimiento de 18 de septiembre de 2009, a favor de Luis Alberto Zambrana Mealla, que una vez impugnada, fue confirmada mediante Resolución Jerárquica de 5 de octubre de igual año, teniéndose por concluido el proceso para dicho ciudadano. Posteriormente, el 17 de junio de 2010, seformuló un incidente por defecto absoluto contra la referida Resolución Jerárquica, por falta de notificación a la víctima, habiendo sido declarada sin lugar por el Juez de la causa, siendo apelada y anulada por Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre.

En ese sentido, el referido Auto de Vista, por una parte declaró improcedente el recurso de apelación incidental en virtud del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no correspondía la revisión por defecto absoluto; por otra parte, el mencionado fallo advirtió vulneraciones a los derechos de una de las víctimas, que no fue notificada con la Resolución de sobreseimiento, aludiendo también su indefensión, determinando la nulidad del cuestionado fallo jerárquico. Es así que, el Ministerio Público procedió a notificar el sobreseimiento al Municipio de Uriondo del departamento de Tarija, quien impugnó dicha determinación, siendo revocado y emitiéndose la acusación de 18 de febrero de 2011, que incluía a Luis Alberto Zambrana Mealla.

En mayo de 2011, el acusado planteó acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 96/2010, el cual fue dejado sin efecto por SCP 0049/2013-L de 7 de marzo, ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución, que se concretó mediante el Auto de Vista 48/2013 de 1 de noviembre, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, argumentando en lo principal, que luego de ocho meses de dictado el sobreseimiento, dicha entidad formuló el incidente alegando su propia omisión, al no haber notificado el sobreseimiento y su ratificatoria; por lo que, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte que la solicita; asimismo, señaló que el referido Municipio tampoco ha reclamado oportunamente tal aspecto, habiendo consentido y validado dicha omisión.

Es así, que el Auto de Vista 48/2013, vulneró el derecho de las víctimas al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, igualdad procesal, impugnación y el deber de motivación de las resoluciones; y a la tutela judicial efectiva, ya que desconoce la posibilidad que tenían de impugnar el sobreseimiento (art. 324 del CPP); de igual manera, desconoce el derecho de la víctima de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. Respecto a los argumentos contenidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que no es posible convalidar un defecto absoluto bajo el principio general que “nadie puede alegar su propia torpeza”, pues se tratan de normas de orden público; en cuanto a la falta de reclamo oportuno de la víctima del Municipio de Uriondo, este argumento es incongruente, pues no se puede exigir diligencia debida cuando no existe un conocimiento formal de lo actuado, no estando sujeto a convalidación; y en relación con el cumplimiento del fin del acto, ya que la resolución de sobreseimiento habría sido de todasmaneras revisada y ratificada, se llegó al mismo resultado, sin causar perjuicio al mencionado Municipio; dicho argumento es falaz, ya que imposibilita una eventual reparación del daño a favor del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, igualdad procesal, impugnación y el deber de motivación de las resoluciones, así como a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I, 119.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 48/2013 de 1 de noviembre, pronunciado por los Vocales ahora demandados, ordenando que pronuncien un nuevo fallo, que contemple la protección de los derechos de la víctima, así como el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, mediante informe presentado el 23 de abril de 2014, cursante de fs. 102 a 103 vta., expresaron lo siguiente:

a) Pronunciaron el Auto de Vista 48/2013, en cumplimiento a la SCP 0049/2013-L, que concedió la tutela solicitada por Luis Alberto Zambrana Mealla, dejando sin efecto el Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, ordenando la emisión de un nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo uno de ellos, el principio de preclusión, previsto en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione el derecho a la defensa; b) Asimismo, la mencionada Resolución constitucional, refiere que la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece: “Nadie puede alegar su propia torpeza”; tampocopuede declararse la nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión; c) En ese sentido, el Auto de Vista 48/2013, simplemente ha tomado en cuenta los fundamentos citados precedentemente, conforme lo dispone la parte resolutiva de la SCP 049/2013-L, ya que dentro del proceso penal iniciado contra Luis Alberto Zambrana Mealla, por omisión del propio Ministerio Público no se notificó a una de las víctimas, al Municipio de Uriondo, con el sobreseimiento de 18 de septiembre de 2009, ni con la ratificatoria de 9 de octubre del mismo año; d) Se ha establecido que la víctima directa, el Municipio de Uriondo, no reclamó oportunamente la notificación con el sobreseimiento y su ratificatoria, habiendo consentido y validado dicha omisión; e) Asimismo, la Resolución de sobreseimiento fue revisada y ratificada por el Fiscal Jerárquico, ante la impugnación de otra víctima; es decir, que se llegó al mismo fin y no se ha causado perjuicio al referido Municipio, razón por la que no reclamó ni solicitó su corrección; f) De lo señalado, se establece claramente que no se ha vulnerado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público sigue alegando su propia torpeza, mediante la presente acción de defensa, porque era su responsabilidad realizar las notificaciones a las partes; y, g) El accionante pretende utilizar a la jurisdicción constitucional como otra instancia de la jurisdicción ordinaria, ya que busca una nueva valoración de la prueba, sin fundamentar cómo las autoridades demandadas se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que hayan adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba en la emisión del Auto de Vista 48/2013, situación que conlleva la denegatoria de la tutela peticionada por el accionante.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Luis Alberto Zambrana Mealla, mediante informe de 22 de abril de 2014, cursante a fs. 97 a 101 vta., manifestó lo siguiente: 1) Existe coincidencia entre los fundamentos jurídicos de la SCP 0049/2013-L y el Auto de Vista 48/2013; 2) Tanto la Sentencia Constitucional Plurinacional como el Auto de Vista referidos, señalan la falta de legitimidad del Ministerio Público para interponer incidente de defecto absoluto por falta de notificación con la Resolución de sobreseimiento; toda vez que, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que la solicita; 3) Los actos que se reclaman como actividad procesal defectuosa por parte del Ministerio Público, han sido convalidados, ya que los fallos antes mencionados, establecen que las nulidades deben reclamarse oportunamente y que no puede declararse la nulidad por actos que las partes procesales hayan consentido o convalidado, no correspondiendo su nulidad; toda vez que, fueron reclamados de manera extemporánea y convalidados por el Ministerio Público, ya que el FiscalJerárquico previo a emitir la ratificación de sobreseimiento, debió verificar el cumplimiento efectivo de la diligencias de notificación, vulnerando además el principio de lealtad procesal; 4) El sobreseimiento ratificado constituye un fallo firme que adquiere calidad de cosa juzgada, cuya única excepción que posibilita su revisión es que exista una evidente lesión al derecho a la defensa, que es exclusivo del imputado; y, 5) Es posible verificar que los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto de Vista 48/2013, son coincidentes con los establecidos en la SCP 0049/2013-L, resultando legal el referido Auto de Vista con base en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dado el carácter vinculante y obligatorio de los fallos constitucionales; por lo que, el Ministerio Público al pretender mediante la presente acción tutelar, dejar sin efecto el citado Auto de Vista, procura la inobservancia de los arts. 15, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Roberto Ugarte, en representación de la Alcaldía Municipal de Uriondo, en audiencia, se adhirió a lo expuesto por el Ministerio Público, solicitando se conceda la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional para ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria debe contar con los elementos indispensables que permitan acreditar que la resolución impugnada carece de proporcionalidad y por ende vulneró derechos fundamentales, situación que no acontece en el el caso analizado.

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