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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0157/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0157/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no correspondía que se active otro amparo, impugnando o cuestionando la resolución pronunciada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, mediante la que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, debido a que ésta emerge del cumpl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no correspondía que se active otro amparo, impugnando o cuestionando la resolución pronunciada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, mediante la que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, debido a que ésta emerge del cumplimiento de una resolución del tribunal de garantías de un anterior amparo constitucional, debido a que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) el proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro de Fischer -ahora accionante- contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero; motivó la interposición de una anterior acción de amparo constitucional en la que se constituyeron como accionantes Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre contra Isidora Jiménez Castro, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, que mereció la Resolución 024 de 16 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela, que fue confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de SCP 1503/2012 de 24 de septiembre (Conclusión II.1). En cumplimiento a la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, y la SCP 1503/2012 referidas, la Jueza del proceso interdicto pronunció varias resoluciones judiciales, entre ellas, la Resolución de 31 de diciembre de 2012 -ahora impugnada- en la que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de la ahora accionante, que fue confirmada por resoluciones judiciales posteriores (ver Conclusión II.2). En ese orden, toda vez que lo denunciado por la ahora accionante es que la Jueza hoy demanda supuestamente no estaría dando correcto ni cabal cumplimiento a la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, ni la SCP 1503/2012; es posible concluir, conforme a la línea jurisprudencial constitucional reiterada glosada en esta sentencia, que no correspondía que se active otro amparo, impugnando o cuestionando la referida Resolución de 31 de diciembre de 2012, en la que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, debido a que ésta emerge del cumplimiento de una resolución del tribunal de garantías de un anterior amparo constitucional, debido a que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; más aún si la autoridad judicial llamada a cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional, actuó en cumplimiento cabal y en la medida de lo determinado del fallo constitucional. En el caso concreto, la ahora accionante con la interposición de la presente acción de amparo, estaría buscando contrariar los alcances de lo dispuesto no sólo en la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de garantías sino además en la SCP 1503/2012 que la confirmó; pretendiendo impugnar la Resolución de 31 de diciembre de 2012, y las otras posteriores (Conclusión II.2) que dispusieron y refrendaron se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra en virtud de la ejecución y cumplimiento por los referidos fallos constitucionales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06856-2014-14-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irene Francia Laura Mamani contra Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 11 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de diciembre de 2012, en el control denominado "NORTEÑO", realizado por efectivos del control operativo aduanero (COA) en la localidad de "La Mamora", fue comisada mercadería de su propiedad consistente en setenta y seis cajas de discos compactos en blanco de las características que se detallan en la notificación efectuada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en el “...informe de valoración AN-GRT-TART1 N°120/2013...” (sic.), el 12 de octubre de igual año, a lo cual refiere que presentó los descargos correspondientes en tiempo y forma legal de acuerdo al art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), cumpliendo requisitos de pertinencia y oportunidad, entregando la documentación requerida por la ANB, en fotocopia legalizada de la póliza, conforme a la circular AN-GEGPC- 27/2005, que señaló que se debe cotejar la identificación del importador con la persona procesada o imputada, determinándose así la relación entre la mercadería descrita y la accionante.

El 24 de abril de 2013, fue notificada en Secretaría de la ANB Regional Tarija, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TART1 120/2013 de igual fecha, la cual en su parte resolutiva declaró probada la comisión de contravención aduanera en el único ítem signado con el número “1”, y en el considerando primero señaló que existe correspondencia entre la mercadería aforada y la documentación presentada como descargo, más contradictoriamente se indica que la mercadería se describe como “...S/G CDRAF/PR/VH/100 PCS/NB PAIS DE ORIGEN :TAIWAN” y el producto es CDRAF/PR/VH/100PCS/NB y que la DUI no consigna el código de barras 005908...” (sic) y por lotanto no existiría concordancia entre la documentación presentada y la mercadería comisada, dando lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria, a lo cual interpuso recurso de alzada que fue admitido en todas sus partes por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, posteriormente fue remitido a la ARIT de Cochabamba, para su resolución, por razones administrativas y de jerarquía. Sin embargo, previa a la admisión, hubo observación de dicha Responsable, debido a que el recurso no indicaba de manera expresa los agravios sufridos por la Resolución Sancionatoria emitida por la ANB Regional Tarija, observación que fue subsanada, mencionando de forma clara los extremos que fueron planteados en el recurso de alzada.

El “5 de septiembre del 2013”, fue notificada en Secretaría de la ARIT de Cochabamba, con la Resolución del recurso de alzada que determinó, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión del expediente ARIT-TJA-0031/2013 de 27 de mayo, debiéndose en consecuencia rechazar la admisión del recurso, sin resolver sobre los hechos de fondo planteados, Resolución que se basó en la observación referida a que la firma de la accionante no estaría corregida de acuerdo a la misma, mencionando ésta que la interpretación de las normas fue errónea, porque la contratación de los servicios de un abogado implica hacer prevalecer sus derechos, no habiéndose modificado la esencia de la demanda principal, al contrario fue afianzada, ratificando lo actuado de forma expresa, en relación al art. 46.III del nuevo Código Procesal Civil (NCPC) -Ley 439 del 19 de noviembre de 2013-.

Posteriormente fue notificada el 2 de octubre de 2013, con el Auto de rechazo emitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, aspecto que implicó que se cerraran todas las vías jurídicas administrativas, puesto que para poder impugnar la Resolución del recurso de alzada necesariamente éste debió ser admitido, pronunciándose sobre la cuestión planteada, pero aquello no sucedió porque la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), no pronunció un fallo sobre el fondo del recurso y dispuso rechazar la admisión del mismo, negando el acceso a cualquier vía alterna o posterior a dicho recurso.

Reiteró su argumentación en sentido que inicialmente el recurso de alzada fue admitido y como prueba de ello se fijó periodo de presentación de pruebas e incluso se realizó una audiencia de inspección ocular, todos estos actos procesales son posteriores a la admisión del recurso de alzada, consecuentemente lo obrado se remitió a Cochabamba, existiendo contradicción debido a que se consideró que el recurso fue mal admitido, vulnerando derechos fundamentales como el derecho al trabajo y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14.III y IV, 56.I y II, 108, 115, 178, 180 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: “Que la autoridad de impugnación de Cochabamba resuelva sobre el fondo del asunto, dejando de esta manera sin efecto el auto de rechazo emitido por la autoridad de impugnación tributaria Tarija” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2014, en presencia de la parte accionante y de la autoridad demandada acompañada por sus abogados, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 170 a 171 vta. de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante en el momento de la réplica señaló lo siguiente: a) El art. 212 del CTB, establece las clases de resoluciones que se emiten en la Administración Tributaria; b) La “autoridad demandada” admitió el recurso de apelación, consecuentemente a la ARIT de Cochabamba le correspondía resolver el fondo del recurso, al no pronunciarse al respecto, priva a la accionante de reclamar su mercadería; y, c) El memorial de subsanación fue firmado por su persona en calidad de abogado patrocinante de la accionante y debido a la brevedad de los plazos, la residencia de la accionante en La Paz, su delicado estado de salud y la representación sin mandato; sin embargo, se vulneró el principio del debido proceso con la omisión de la resolución del recurso de alzada.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba, mediante informe escrito de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 158 a 169, informó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional planteada en su contra no debería ser admitida por encontrarse dentro de las causales de improcedencia establecida por la norma constitucional refiriéndose al principio de inmediatez que determina que la acción debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la vulneración o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, por lo que corresponde considerar que el acto que supuestamente le generó agravios es la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013 de 16 de agosto, en razón a que anuló el Auto de admisión del recurso de alzada presentado por la accionante en instancia administrativa y en consecuencia se emitió el Auto de rechazo en cumplimiento a lo dispuesto por la referida Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013; 2) Es necesario analizar la tramitación especial de esta acción de defensa, que contempla causales de improcedencia establecidas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinándose que la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y, 3) Durante la sustanciación del recurso de alzada la accionante no observó la normativa legal, incumpliendo los requisitos establecidos en la ley pretendiendo ser subsanados por una acción constitucional, por lo que solicitó se declare improcedente la referida acción de amparo, en virtud a las causales de improcedencia y en su caso se deniegue la tutela impetrada, porque no se vulneró ningún derecho constitucional de la accionante.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no correspondía que se active otro amparo, impugnando o cuestionando la resolución pronunciada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, mediante la que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, debido a que ésta emerge del cumplimiento de una resolución del tribunal de garantías de un anterior amparo constitucional, debido a que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional.

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