Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva en relación a una de las vocales demandadas
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Con carácter previo, corresponde manifestar que Virginia Janeth Crespo Ibáñez, carece de legitimación pasiva para ser demandada mediante la presente vía, esto en razón a que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07942-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 81/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 502 a 505 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Zola Cortedo contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, mediante memorial presentado el 23 de junio de 2014, cursante de fs. 310 a 319 vta., subsanado por escrito cursante de fs. 324 a 326, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Dentro del proceso penal que sigue contra Fanny Verónica Mayta Nina, por la presunta comisión del delito de asesinato perpetrado contra su hijo, la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Auto 91/2012 de 18 de diciembre, dispuso su detención preventiva, decisión que habiendo sido apelada, fue ratificada mediante Auto de Vista 21/2013 de 21 de enero.
Posteriormente, la imputada solicitó cesación a la detención preventiva, pretensión que fue rechazada por Auto 424/2013 de 9 de julio, al no cumplir con los presupuestos descritos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, formuló recurso de apelación que fue radicado ante la Sala Penal Primera, señalándose audiencia para el 17 de enero de 2014.
Añade que el memorial de apelación de 12 de julio de 2013, con el que se le notificó el 24 del indicado mes y año, no contaba con la firma de la imputada, inobservándose el art. 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo, manifiesta que, cuando los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, éstos fueron devueltos al Juzgado de origen aludiendo la inobservancia de la notificación con la Resolución impugnada; no obstante que constaba en obrados que la diligencia había sido debidamente efectuada; es más, cuando los antecedentes fueron devueltos, "insólitamente" sepresentó un nuevo memorial de apelación que sí contaba con la firma de la acusada, pero que no fue recepcionado por el Actuario; asimismo, no consta en obrados nueva diligencia de notificación con la resolución impugnada, hecho por el cual, los demandados determinaron anteriormente la devolución de antecedentes al Juzgado de origen. Por otra parte, señala también que de manera “casual” el expediente otra vez fue sorteado a la Sala Penal Primera, donde, desde un principio, los demandados conculcaron su derecho al juez imparcial y al debido proceso.
Al margen de dichos actos, la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación fue realizada en un domicilio procesal distinto al establecido; sin embargo, el propietario de aquel devolvió la diligencia en un acto de buena fe, pero, la audiencia de todos modos se llevó a cabo irregularmente, omitiéndose de manera maliciosa la falta de notificación a la víctima; no obstante, de haberse planteado incidente de nulidad de notificación respecto al señalamiento de audiencia de apelación, éste no fue resuelto mediante Auto fundamentado, limitándose los demandados a emitir providencia de 27 de enero de 2014.
La Sala Penal Primera, en audiencia, finalmente otorgó a la imputada la cesación a la detención preventiva, mediante Resolución 24-A/2014 de 28 de enero, sin considerar que ésta, no había desvirtuado los elementos que en primer lugar determinaron su detención; además, los demandados, omitieron considerar y otorgar el real valor a los elementos probatorios aportados y cursantes en el expediente, desconociendo incluso la propia jurisprudencia constitucional con el pretexto de que las sentencias citadas no podían ser consideradas al no habérselas presentado en forma impresa, desconociendo el carácter vinculante y su cumplimiento obligatorio.
La decisión emitida por los demandados incurre en inobservancia de la ley adjetiva, toda vez que, no obstante que el recurso de apelación no cumplía con los presupuestos establecidos por el art. 239 del CPP, respecto a la cesación de la detención preventiva, sobre la base de argumentos subjetivos, los ahora demandados revocaron la decisión del inferior, sin tomar en cuenta los riesgos procesales que determinaron su detención; asimismo, se omitió considerar, valorar y compulsar la prueba cursante en el cuaderno de investigación; por lo que, al no subsumirse los hechos descritos en la Resolución 24-A/2014 a las reglas del art. 239 del adjetivo penal, se raya en lo ilegal.
El fallo del Tribunal de apelación, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; además, la valoración de los elementos probatorios es defectuosa, limitándose los demandados a valorar los elementos probatorios aportados por la acusada y no así toda la prueba producida en el proceso.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad de las partes procesales, a la protección privilegiada por su condición de adulto mayor; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I, 24, 68.II, 115, 119.I, 120.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se revoque el Auto de Vista 24-A/2014 de 28 de enero, y disponga se emita una nueva resolución.
1.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de julio de 2014, conforme se evidencia del acta cursante de fs.488 a 501, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda.
Consultada la parte accionante si efectuó reclamo alguno respecto a la notificación defectuosa, manifestó que se formuló incidente incluso antes de la emisión de la resolución atentatoria, mereciendo un decreto que disponía se observe el art. 51 del CPP; y, ante la cuestionante de que si se había formulado recurso de reposición, la representación legal de la accionante manifestó que solicitó se fundamenta la decisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante de fs. 398 a 399 vta., Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que: a) El informe psicológico realizado a la apelante, no demuestra de manera científica los rasgos de personalidad que le son atribuidos, lo que evidencia que no se ha probado que exista peligro de obstaculización exigidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; b) La detención preventiva sobrepasa los seis meses; además, la imputada es madre de un menor, por tanto, goza de protección especial, conforme estableció la SCP 0292/2012 de 8 de junio; c) Los informes psicológicos son contradictorios, lo que implica la existencia de duda razonable, hecho que no fue considerado por el inferior, quien, si bien tomó en cuenta estos aspectos para determinar la detención preventiva, debió también valorar los nuevos elementos presentados a efectos de la consideración de la cesación a la detención preventiva, inobservándose el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP; d) El Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo, por lo que, al haber concluido la etapa preparatoria, no existen actos investigativos pendientes, infiriéndose entonces que no se puede establecer la concurrencia del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, evidenciándose la falta de una debida fundamentación en la resolución del Juez a quo; y, e) La imputada demostró ser madre de un menor, acreditando en consecuencia la existencia de nuevos elementos a ser considerados a efectos de la cesación, tal como establece el art. 239 del CPP, máxime si se considera que por mandato constitucional, los menores de edad merecen atención y protección preferente por parte del Estado; en consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, se estableció la viabilidad de la solicitud de la imputada, no habiéndose vulnerado derechos o garantías de la citada accionante y basando la decisión en la norma y principios jurídicos.
Al finalizar el informe, se hace constar que, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, no suscribió el Auto impugnado por ser de voto disidente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
En audiencia, el abogado de Fanny Verónica Mayta Nina, tercera interesada, expresó que: 1) El recurso de apelación, de acuerdo al art. 251 del CPP, luego de ser interpuesto, debe ser remitido ante el Tribunal de alzada, no correspondiendo en consecuencia que se corra traslado; 2) Se ha formulado una solicitud de revocatoria de libertad con los mismos argumentos que los expuestos en la presente acción tutelar, la cual aún se encuentra pendiente de resolución; 3) Respecto a los demandados, respondieron mediante decreto el incidente de nulidad de notificación formulado por la accionante, ésta no interpuso recurso de reposición a fin de que los demandados, pudieran corregir, de ser preciso, el supuesto error; 4) En cuanto a la seguridad jurídica reclamada, no puede ser tutelada vía constitucional, debido a que se trata de un principio y no de un derecho; 5) La decisión emitida por los demandados, no carece de fundamentación y motivación, pues si bien no esI.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 81/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 502 a 505 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Respecto a la falta de notificación alegada, el domicilio procesal señalado por la parte querellante ahora accionante en la imputación, corresponde al edificio Cristal piso 8 oficina 802, de Edgar Roque Cauhana, lugar donde posteriormente se efectuó otra diligencia similar; por lo que, de conformidad con lo previsto por el art. 162 del CPP, las notificaciones se efectuarán en el domicilio señalado en su primera actuación, concordante con el art. 102 del mismo cuerpo normativo que determina, ante la existencia de dos o más defensores, la notificación practicada a una de ellas valdrá por todos, situación que se presenta en caso analizado, en el que, no se ha demostrado de manera alguna que el primer jurista hubiera renunciado al patrocinio o entregado pase profesional, situación que debió ser observada por la accionante en resguardo de sus intereses; ii) La Resolución cuya revocatoria se pretende, se halla debidamente fundamentada a través de la exposición de los elementos que, según los demandados, por no fueron considerados por el inferior, habiendo aquellos, razonado de forma pertinente al momento de disponer medidas sustitutivas; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, se observa que los demandados obraron de manera independiente e imparcial, sometiendo su decisión a las normas aplicables a la cesación de la detención preventiva; iv) La seguridad jurídica es en principio no un derecho, mismo que ha sido observado por los demandados; v) El derecho a petición no ha sido vulnerado, por cuanto los demandados, ante el incidente planteado señalaron que debía observarse el art. 51 del CPP, lo cual constituye respuesta, aún cuando ésta no esté acorde a lo solicitado por la parte; vi) No se acredita de qué forma, la otorgación de medidas sustitutivas, vulnera el derecho del adulto mayor reclamado por la accionante; y, vii) La jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia casacional, por lo que no tiene facultad de realizar una nueva valoración de los elementos probatorios; en tal sentido y habiendo los demandados circunscrito su fallo a los argumentos planteados en apelación y a la prueba aportada, la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición y al derecho del adulto mayor, no es evidente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal instaurado a instancia de la accionante contra Fanny Verónica Mayta Nina, por la presunta comisión del delito de homicidio, la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 91/2012 de 18 de diciembre, dispuso la detención preventiva de la encausada en el Centro de Orientación Femenina Obrajes, emitiendo el correspondiente mandamiento que fue ejecutado en la fecha (fs. 1 a 20 vta.).II.2. Contra dicha Resolución, la imputada formuló recurso de apelación que fue conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que, mediante Resolución 21/2013 de 21 de enero, confirmó la decisión impugnada, notificándose a las partes en audiencia de consideración del referido recurso (fs. 21 a 28).
II.3. A solicitud de la imputada, se llevó a cabo audiencia de casación a la detención preventiva, emitiéndose en la misma Resolución 424/2013 de 9 de julio, por la cual, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, rechazó la pretensión formulada por Fanny Verónica Mayta Nina, cursando diligencia de notificación que únicamente consigna la firma y sello del Oficial de Diligencias, sin constancia de que las partes hubieran tomado conocimiento del actuado (fs. 71 a 76 vta.).
II.4. Impugnando el rechazo de la casación a la detención preventiva, la imputada planteó recurso de apelación que, el 17 de octubre de 2013, mereció providencia del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal que, dispuso la devolución de obrados a efectos de que se notifique a las partes en los domicilios señalados, habiéndose procedido a la notificación cedularia de la querellante hoy accionante, en el domicilio sito en pasaje Bustamante 6003, zona Obispo Indaburo, el 7 de noviembre del referido año (fs. 84 a 103).
II.5. Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2013, el Ministerio Público a querella de Claudia Zola Cortedo, formuló acusación fiscal contra Fanny Verónica Mayta Nina, por la presunta comisión del delito de homicidio (fs. 162 a 164 vta.).
II.6. El 27 de diciembre de 2013, se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, radicándose el proceso en la Sala Penal Primera, que mediante decreto de 10 de enero de “2013” -lo correcto es 2014-, señaló audiencia para el 17 del citado mes y año, procediéndose a la notificación de la querellante mediante cédula, en el domicilio ubicado en av. Juan Pablo II 1075, oficina 06 correspondiente al abogado José Cusi Rodríguez; diligencia que fue devuelta por el jurista mediante escrito de 17 de enero de 2014, mereciendo providencia de la fecha que dispuso su consideración en audiencia (fs. 151 a 154 y 157 a 158).
II.7. En audiencia de apelación de 17 de enero de “2013” -lo correcto es 2014-, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, ante disidencia formulada por Virginia Janeth Crespo Ibáñez, convocó a Ramiro López Guzmán, quien, conjuntamente Ricardo Chumacero Tórrez, emitieron la Resolución 24-A/2014 de 28 de enero, por la cual, declararon procedente el recurso, revocando en consecuencia la referida Resolución 424/2013, disponiendo la detención domiciliaria de la imputada, la obligación de presentarse semanalmente ante el juzgado los días lunes; la prohibición de salir del país; la prohibición de concurrir a lugares de expendió de bebidas alcohólicas; y, la fianza de dos garantes que cubren en caso de fuga la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), notificándose a la querellante a través de su abogada, el 21 de febrero de 2014 (fs. 166 a 172 y 204 a 210).
II.8. Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2014, la accionante, promovió incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto la audiencia de 17 de ese mes y año, por no habérsele notificado en su domicilio procesal señalado, mereciendo providencia de 27 del mismo mes y año, que dispuso en lo relevante “Obsérvese el art. 51 del CPP” (fs. 198 a 203).
II.9. El 21 de febrero de 2014, la accionante solicitó se emita auto por considerar el decreto que respondía su incidente, insuficiente e incongruente, habiendo, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, en su calidad de Presidenta de la Sala Penal Primera, dispuesto mediante providencia de 24 del indicado mes y año, que la presentante se sujete a los datos del proceso y al procedimiento (fs. 211 a 212).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad de partes procesales, a la protección privilegiada por su condición de adulto mayor; y, a la “seguridad jurídica”, debido a que los demandados, en audiencia de apelación, dispusieron revocar la detención preventiva impuesta por el inferior contra Fanny Verónica Mayta Nina, a quien la accionante sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio.
De todo lo argumentado en el memorial de demanda y de lo expuesto en audiencia de amparo constitucional, se identifican tres elementos que, para la accionante, constituyen vulneración de los derechos reclamados; así:
a) La ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación;
b) La errónea aplicación de la ley adjetiva e incorrecta valoración de los elementos probatorios;
c) La carencia de una debida fundamentación y motivación de la Resolución 24-A/2014 de 28 de enero, pronunciada por los demandados, que revocó la Resolución 424/2013 de 9 de julio, que impuso a la imputada medida cautelar de detención preventiva; disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
A decir de Binder: “El derecho a la defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás”; es decir, el debido proceso es una institución del derecho constitucional procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.
En este sentido, según Pablo Sánchez Velarde, el debido proceso se entiende como “...aquel que se realiza en observancia estricta de los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación, actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, términos procesales”.
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