Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, alegando que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que interpuso y posteriormente retiró, la Jueza hoy demandada ordenó de manera ultra petita se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra, con el argumento de que lo hacía en cumplimiento de una resolución del Tribunal de garantías de una acción de amparo constitucional que fue confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, solicitó se deje la providencia de 31 de diciembre de 2012, asimismo se ordene a la Jueza demandada “…desarrolle el proceso en su conocimiento conforme a las leyes procesales en vigencia, sin condicionar su resolución respectiva a mí expresada voluntad procesal” (sic). El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías que denegó la tutela, por cuanto consideró que la ahora accionante con la interposición de la presente acción de amparo, pretendió no sólo contrariar los alcances de lo dispuesto por la Resolución dictada por el Tribunal de garantías sino además en la SCP 1503/2012 que la confirmó; buscando impugnar las resoluciones posteriores que dispusieron y refrendaron se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra en virtud de la ejecución y cumplimiento por los referidos fallos constitucionales.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no ser un mecanismo de impugnación de lo resuelto por la justicia constitucional en una anterior acción de defensa, por cuanto la accionante con la interposición de la presente acción de amparo, pretendió no sólo contrariar los alcances de lo dispuesto por la Resolución dictada por el Tribunal de garantías sino además en la SCP 1503/2012 que la confirmó; buscando impugnar las resoluciones posteriores que dispusieron y refrendaron se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra en virtud de la ejecución y cumplimiento por los referidos fallos constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “(…) toda vez que lo denunciado por la ahora accionante es que la Jueza hoy demanda supuestamente no estaría dando correcto ni cabal cumplimiento a la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, ni la SCP 1503/2012; es posible concluir, conforme a la línea jurisprudencial constitucional reiterada glosada en esta sentencia, que no correspondía que se active otro amparo, impugnando o cuestionando la referida Resolución de 31 de diciembre de 2012, en la que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, debido a que ésta emerge del cumplimiento de una resolución del tribunal de garantías de un anterior amparo constitucional, debido a que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; más aún si la autoridad judicial llamada a cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional, actuó en cumplimiento cabal y en la medida de lo determinado del fallo constitucional. En el caso concreto, la ahora accionante con la interposición de la presente acción de amparo, estaría buscando contrariar los alcances de lo dispuesto no sólo en la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de garantías sino además en la SCP 1503/2012 que la confirmó; pretendiendo impugnar la Resolución de 31 de diciembre de 2012, y las otras posteriores (Conclusión II.2) que dispusieron y refrendaron se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra en virtud de la ejecución y cumplimiento por los referidos fallos constitucionales".
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ. III.1. dispone “i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional) (...) (ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional). (…) debido a que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; más aún si la autoridad judicial llamada a cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional, actuó en cumplimiento cabal y en la medida de lo determinado del fallo constitucional”.
Titulacion jurisprudencial
Las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; en cuyo caso: (i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional), y, (ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 157/2015-S3, que se constituye en una sentencia sistematizadora, desarrolla las dos líneas jurisprudenciales referidas a que : (i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); (ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional), concluyendo que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; más aún si la autoridad judicial llamada a cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional, actuó en cumplimiento cabal y en la medida de lo determinado del fallo constitucional”.
La indicada Sentencia relaciona la siguiente reconstrucción y sistematización jurisprudencial en su Fundamento Jurídico “III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.
En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de ‘desobediencia’ a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” (…) “…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional’”.
Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también señaló que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: “Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones” de la misma manera, la citada Sentencia identifica que la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre’”.
ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (El resaltado es nuestro).
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas” (las negrillas son nuestras).
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (el resaltado es nuestro).
Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07578-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 114 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 834 a 836 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro de Fischer contra Elsa Padilla Balcazar, Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2013, cursante de fs. 774 a 783 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que interpuso y luego retiró, la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, en cumplimiento de la Resolución 024 de 16 de julio de 2012, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción amparo interpuesto por Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre contra Isidora Jiménez Castro, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, que fue confirmada por la SCP 1503/2012 de 24 de septiembre, emitió providencia de 31 de diciembre de 2012.ordenando se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra, respecto del inmueble ubicado en la calle Pari 173, así como la restitución del mismo a los entonces accionantes. Indica que la el mencionado decreto, mantuvo su firmeza debido a que a través de la determinación de 1 de marzo de 2013, la Jueza ahora demandada rechazó el incidente y recurso de reposición que interpuso.
Luego, mediante Resolución de 1 de abril de 2013, condicionó el retiro de su demanda, señalando que previamente correspondía sean restituidos los derechos de Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre; es por esa razón que planteó recurso de reposición, que una vez corrido en traslado, e interpuesto adicionalmente un incidente de nulidad por "confundir derechos con hechos"; fue rechazado por Resolución de 24 de abril de 2013 y por ende no se suspendió el mandamiento de desapoderamiento en su contra, con el argumento de que fue el Tribunal de garantías quien ordenó tal extremo.
Reitera que la Resolución 024 de 16 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de garantías en un anterior amparo constitucional fue interpretada “caprichosamente” por la Jueza hoy demandada, violando con las resoluciones judiciales pronunciadas y las normas constitucionales; ello, por cuanto ingresó a resolver un hecho jurídico (posesión) que debía ser debatido en el proceso interdicto que ni siquiera se inició, cuando dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se refiere a derechos, siendo la posesión un hecho que debía ser probado en un debido proceso, por lo que al haber definido el hecho posesorio en la causa sin que se hubiere iniciado el mismo, cometió un acto ilegal con el sólo argumento de que estaba cumpliendo lo ordenado por un Tribunal de garantías.
Refiere que los antecedentes a la providencia de 31 de diciembre de 2012, ahora impugnada, es que el 7 de agosto de 2012, la referida Jueza Isidora Jiménez Castro, dispuso la restitución de los derechos de Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre para que formen parte del interdicto de recobrar la posesión así como la complementación de su demanda, para que esta integre a dichas personas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 109 y 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto la providencia de 31 de diciembre de 2012, Asimismo se ordene a la Jueza demandada “…desarrolleel proceso en su conocimiento conforme a las leyes procesales en vigencia, sin condicionar su resolución respectiva a mi expresada voluntad procesal”.
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