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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0157/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0157/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se crean incertidumbre sobre la magnitud del avasallamiento, al no existir certeza sobre los hechos alegados en la presente acción de tutela y al no haberse demostrado la necesidad de una tutela inmediata ligada a la imposibilidad de que la insta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se crean incertidumbre sobre la magnitud del avasallamiento, al no existir certeza sobre los hechos alegados en la presente acción de tutela y al no haberse demostrado la necesidad de una tutela inmediata ligada a la imposibilidad de que la instancia ordinaria pueda salvaguardar al ahora accionante sobre las vías o medidas de hecho denunciadas, corresponde que las mismas sean resguardadas en el presente caso por la jurisdicción agroambiental.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Con relación a la tutela provisional, este Tribunal es uniforme al señalar que es posible la concesión de una tutela bajo estas características, siempre y cuando los mecanismos ordinarios establecidos por ley no otorguen una protección eficaz y oportuna a la lesión denunciada; es decir, el hecho de no otorgar una tutela provisional, tendrá como consecuencia que las lesiones previsiblemente serán irreparables o irremediables, también estableció que en cada caso, debe realizarse una ponderación de la irreparabilidad del daño, por ello conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la concesión de una tutela provisional en medidas de hecho es necesario demostrar la necesidad de tutela inmediata, puesto que de no hacerlo, para salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho, debe acudirse a los mecanismos ordinarios establecidos por ley. En el presente caso, conforme fue analizado ut supra los documentos adjuntos por la parte accionante, no crean en esta Sala certeza respecto a los hechos afirmados en la demanda, más bien crean incertidumbre sobre la magnitud del avasallamiento, las pruebas adjuntadas no revelan que las lesiones denunciadas previsiblemente no podrán ser reparadas por la jurisdicción ordinaria, tampoco la existencia de una necesidad y urgencia que viabilice una concesión de una tutela provisional inmediata, destinada a evitar un daño irreparable. En ese escenario, al no existir certeza sobre los hechos alegados en la presente acción de amparo constitucional, y al no haberse demostrado la necesidad de una tutela inmediata ligada a la imposibilidad de que la instancia ordinaria pueda salvaguardar al ahora accionante sobre las vías o medidas de hecho denunciadas, corresponde que las mismas sean resguardadas en el presente caso por la jurisdicción agroambiental, instancia que en aplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, puede y de manera más eficaz adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12380-2015-25-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62 de 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Escalera Maldonado contra Pedro Mamani Sánchez y Paulina Villca Pérez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 19 a 24, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es único y legítimo propietario del predio agrícola denominado “El Corralito”, con una superficie de 2 000 ha., ubicado en la zona norte, cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.10.2.01.0000023, encontrándose en quieta y pacífica posesión, realizando actividades agrícolas con trabajadores que vivían de manera permanente en dichos terrenos.

En junio de 2015, un grupo de avasalladores ingresaron a la propiedad antes referida, munidos de armas de fuego y armas blancas, amedrentando a sus trabajadores y apuntándoles con dichas armas los sacaron de la propiedad; posteriormente, procedieron a destruir los cultivos realizados, asimismo, con el transcurso de lo días van aumentando.

Por informe del departamento II de Inteligencia dependiente del Comando departamental de la Policía de Santa Cruz, se estableció que habiéndose constituido en el predio “El Corralito”, evidenciaron que la propiedad se encontraba avasallada.por más de veinte personas -loteadores- a la cabeza de Pedro Mamani Sánchez y Paulina Villca Pérez -ahora demandados-, verificaron la existencia de un campamento, el cierre de caminos de acceso o servidumbre de paso, impidiendo el ingreso al propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se restituyan los derechos vulnerados y se ordene en forma inmediata el desapoderamiento del predio agrícola “El Corralito”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo señaló que: Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2014 y 0279/2014 ambas de 12 de febrero, establecieron que: “…el accionante debe acreditar plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, cuya titularidad no ha sido cuestionada y tampoco se encuentra en litigio…” (sic); por lo que, solicita se restituya su derecho a la propiedad privada y a ejercer un trabajo lícito.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Pedro Mamani Sánchez y Paulina Villca Pérez, no se presentaron a audiencia ni remitieron informe alguno pese a su legal citación cursante de fs. 28 a 29.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 62 de 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia estableció que en casos de avasallamiento, desocupación violenta de predios urbanos o rurales, de manera excepcional se puede acudir a la vía constitucional directamente sin agotar la vía ordinaria, estableciendo tres requisitos: 1) Se acredite el título de propiedad; 2)Que el título de propiedad no sea controvertido; y, 3) Se demuestre que se actuó con medidas de hecho; y, b) Se vulneró el derecho a la propiedad privada y el accionante al acreditar su derecho propietario; demostró las vías de hecho suscitadas por los ahora demandados; quienes ocuparon de manera violenta el predio, objeto del litigio sin permitir el ingreso a la propiedad; ocupando y cerrando el camino sin tener derecho alguno sobre el predio que se reclama.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se crean incertidumbre sobre la magnitud del avasallamiento, al no existir certeza sobre los hechos alegados en la presente acción de tutela y al no haberse demostrado la necesidad de una tutela inmediata ligada a la imposibilidad de que la instancia ordinaria pueda salvaguardar al ahora accionante sobre las vías o medidas de hecho denunciadas, corresponde que las mismas sean resguardadas en el presente caso por la jurisdicción agroambiental.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0157/2016-S3Fuente oficial