Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante reclama el incumplimiento del art. 122 de la CPE, por parte del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, negándose a dar curso a la nulidad del proceso sancionador al que fue sometido, en el que se aplicó de manera retroactiva la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, por causal de improcedencia, siendo que no es posible disponer que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, anule el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, toda vez que la presente acción no constituye la vía idónea para dicho fin.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en este caso se advierte una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, tal como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto la indicada acción de cumplimiento no procede “…En procesos o procedimientos de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional” (SCP 1284/2016-S3), razonamiento que delimita el objeto de protección de la acción de cumplimiento frente a la acción de amparo constitucional, por ello, la última nombrada se constituye en un medio de defensa idóneo y efectivo para proteger los derechos que el accionante considera se lesionaron, toda vez que la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, deber que tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera ineludible obligue a un servidor público que se niegue a su cumplimiento, mientras que la segunda tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se restringieron por acción u omisión de los servidores públicos o de una persona individual o colectiva. En ese entendido, no es posible disponer que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en aplicación del art. 122 de la CPE, anule el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, toda vez que la acción de cumplimiento no constituye la vía idónea para dicho fin. En todo caso, el accionante al considerar la vulneración del debido proceso, por haber sido procesado aplicando una ley de data posterior a la comisión del hecho por el que se le acusaba, debió poner de manifiesto tal extremo e impetrar la tutela de sus derechos por medio de la acción de amparo constitucional. Finalmente, se recomienda a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tener más cuidado a momento de realizar la revisión de los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de las acciones previstas en el Código Procesal Constitucional (excepto la acción de libertad y popular). En el presente caso, se omitió considerar lo establecido por el art. 30.I.2 del mencionado Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, puesto que de la simple lectura de los memoriales de demanda y subsanación, se puede evidenciar haberse incurrido en las causales de improcedencia previstas por el art. 66.2 y 4 de dicho instrumento normativo. Consiguientemente, no correspondía la admisión de la presente acción de cumplimiento, como sucedió en este caso, sino declarar su improcedencia por haberse incurrido en las causales señaladas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1
Sucre, 25 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de cumplimiento
Expediente: 21774-2017-44-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 718 a 719 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Bernardo Chavarría Coarite Paucar contra Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales Permanentes; y, Severo Félix Vera Alvarado, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 622 a 626 vta., y 632 a 633 vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2012, se le inició proceso disciplinario en el que se le acusó de incurrir en la falta grave contemplada en el art. 14.12 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, siendo que el hecho acusado, data de 11 de febrero de 2011, fecha anterior a la promulgación de la referida Ley, y fue denunciado recién el 7 de febrero de 2012; en ese entendido, al no estar vigente la mencionada Ley a momento de la comisión del hecho, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de dicha institución policial no tenía competencia para juzgarlo, por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, como Tribunal de primera instancia, emitió la Resolución 043/2015 de 10 de noviembre, aplicando de manera retroactiva la citada Ley. De la misma forma procedió el indicado Tribunal Disciplinario Superior Permanente, al emitir la Resolución 171/2015 de 8 dediciembre, quebrantando lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al carácter irretroactivo de la ley.
No obstante lo señalado, ante la interposición del incidente de nulidad planteado en busca de lograr la anulación del proceso en base a los arts. 122 y 123 de la CPE, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante decreto de 11 de julio de 2017, se negó a aplicar la disposición constitucional; de igual modo, por decreto de 24 de igual mes y año, rechazó el recurso de reposición, argumentando que la aplicación de la norma constitucional mencionada y la revisión del proceso a efectos de verificar si su persona tiene o no razón, debe ser ordenada por el Juez de garantías constitucionales.
Refiere que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debe admitir el análisis del incidente de nulidad de 10 de julio de 2017 y analizar en la vía incidental si existe o no nulidad, no pudiendo negarle ese derecho, por mandato de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, en relación al art. 123 de la CPE, recalca que el citado Tribunal Disciplinario, no tenía jurisdicción ni competencia para conocer los hechos que se produjeron con anterioridad a la emisión de la referida Ley, por lo que se emitió una resolución sin competencia ni jurisdicción que es sancionada con la nulidad prevista por los arts. 122 de la Norma Suprema; y, 49.1 de la LRDPB.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante considera que se omitió el cumplimiento del art. 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, acceda a tramitar el recurso de nulidad interpuesto, disponiendo la nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra por fundarse en un hecho anterior a la vigencia de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, contrario al principio de legalidad, y se ordene la reincorporación a sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 714 a 717, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogada, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento y ampliando el mismo, expresó como elemento que debe tomarse en cuenta, que la falta prevista por el art. 14.12 de la LRDPB, cuya comisión se le acusa, nunca se hizo efectiva; por otro lado, al momento de producirse la supuesta contravención, se encontraba vigente el Reglamento de FaltasDisciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, que al igual que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establecía como falta el recurrir a influencias y recomendaciones para obtener destino y otras prebendas en beneficio personal o de terceros; sin embargo, preveía como sanción para el caso, el arresto de cinco a quince días; castigo diametralmente opuesto al señalado en la precitada Ley, consistente en la baja definitiva del efectivo policial; por lo que, las Resoluciones 043/2015 de 10 de noviembre y 171/2015, al haber aplicado de manera retroactiva el referido cuerpo legal, quebrantan lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, correspondiendo que el Tribunal Disciplinario demandado, en cumplimiento del art. 122 de la Norma Suprema, determine la nulidad del proceso en observancia de la primacía constitucional prevista en el art. 410 del texto constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales Permanentes; y, Severo Félix Vera Alvarado, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante su abogado y apoderado, en audiencia manifestaron que, el proceso contra Bernardo Chavarría Coarite Paucará -hoy accionante-, emergió a raíz de la denuncia presentada por la "Sgto. Segundo" María del Carmen Jallaza Almanza, el 30 de enero de "2002", por la infracción del art. 12.4 de la LRDPB, que hace referencia a la falta grave consistente en recurrir a influencias o recomendaciones para obtener destinos u otros en beneficio personal o de terceros, y el art. 14.12 de la citada Ley que hace mención a comprometerse a gestionar o favorecer incorporaciones o reincorporaciones a la Policía Boliviana, cambio de destino, convocatorias, examen de ascenso o ingreso a unidades educativas policiales a cambio de beneficio económico; asimismo, si bien es evidente que la falta habría acontecido el 11 de febrero de 2011 y que debería haber sido sustanciada con el abrogado Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de dicha institución policial; sin embargo, la denuncia es posterior, en virtud a que en ese momento había la expectativa del cumplimiento del cambio de destino prometido, y al no haberse producido, recién se hizo efectiva.
Alegan que, el ahora accionante se sometió al proceso, sin que en ningún momento hubiera interpuesto reclamo alguno respecto a la norma que estaba siendo aplicada; es así que siguiendo el curso legal, el Tribunal de primera instancia, emitió la Resolución 043/2015, que recurrida en apelación fue resuelta mediante Resolución 171/2015 de 8 de diciembre, notificada al accionante el 31 de diciembre de 2015, sin que haya sido objeto de ningún otro recurso, siendo que la vía idónea para verificar la violación de derechos era la acción de amparo constitucional; por ello, solicitó se deniegue la tutela, toda vez que la Resolución 171/2015, a la fecha se encuentra ejecutoriada; y en consecuencia, el accionante ya fue retirado de su fuente laboral. Finalmente, expresan que debe denegarse la tutela, en el entendido que no se cumplió con la legitimación pasiva, por cuanto la presente acción tutelar fue interpuesta contra el actual Tribunal DisciplinarioSuperior Permanente de la Policía Boliviana, que no está integrado en su totalidad por los miembros que lo componían cuando se dictó la Resolución impugnada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
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