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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0157/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0157/2022-S3

El accionante denuncia la falta de respuesta y resolución de su solicitud de libertad condicional; toda vez que, el 3 de noviembre de 2020, impetró acogerse al referido beneficio, al cumplir con los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPS, sin que la Jueza accionada, hasta la fecha de interpo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la falta de respuesta y resolución de su solicitud de libertad condicional; toda vez que, el 3 de noviembre de 2020, impetró acogerse al referido beneficio, al cumplir con los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPS, sin que la Jueza accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se pronuncie sobre su pretensión, al extremo que su último memorial de 5 de enero de 2021, reiterando su postulación, no mereció siquiera respuesta alguna; por lo que, dicha omisión y las mencionadas dilaciones le generan incertidumbre, vulnerando su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “… por lo que, a prima facie resulta inexistente un relacionamiento inmediato entre la dilación de la tramitación del incidente de libertad condicional, o la condicionante a las notificaciones a las partes procesales y el señalamiento de audiencia para su resolución, con el derecho fundamental a la libertad, puesto que la supuesta dilación reclamada deviene de un trámite estrictamente procesal, que de ser ejecutada aún cuando de manera célere, de ninguna manera determinará necesaria y automáticamente su inmediata libertad al ser esa una decisión que compete a un juez de ejecución penal, previa verificación y valoración de los requisitos establecidos por ley; y de ser procedente la libertad condicional, recién podrá expedirse el mandamiento correspondiente, por ello existen una serie de pasos concatenados previos que concluirán en un resultado que definirá la concreción o no de la libertad intentada; despliegue procesal cuyo desarrollo, se reitera, no opera como la causa directa de la restricción de libertad del condenado, dando cuenta ello de la inconcurrencia del primer presupuesto descrito por la jurisprudencia constitucional que está siendo aplicada en el presente caso”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “… por lo que, en ningún caso se provocó su indefensión impidiéndole acceder a algún mecanismo de reclamo, más al contrario si considera que la supuesta dilación afecta su derecho al debido proceso -sin la referida vinculación directa con el derecho a la libertad según se precisó-, tiene la posibilidad de formular las reclamaciones pertinentes; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, ello claro está una vez agotados los mecanismos intraprocesales ordinarios; precisiones bajo las cuales se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 38120-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Condori Vargas contra Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera y Marco Antonio Laurenty Titiroco, Juez de Ejecución Penal Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de noviembre de 2020, interpuso ante al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, incidente de libertad condicional -se entiende dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estupro agravado-; toda vez que su persona cumple los requisitos necesarios conforme establece el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, emitiéndose el informe respectivo por “secretaría” de dicho Juzgado el 4 de diciembre de 2020, indicando que cumple con todos los requisitos establecidos por ley para acogerse a tal beneficio; sin embargo, el 16 del mismo mes y año reiteró su pretensión debido a que las otras partes no fueron notificadas con el mencionado informe, comunicándole el personal que el expediente sería remitido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto -se entiende de la Capital del citado departamento-, que se encontraba de turno por la vacación judicial, por lo que el 21 de diciembre de 2020, presentó otro memorial dirigido al mencionado Juzgado reiterando su solicitud, mereciendo la providencia de 22 delcitado mes y año, señalando que previamente a emitir la resolución correspondiente debía notificarse a las partes procesales, cumpliéndose con la referida diligencia a la víctima el 29 de igual mes y año, correspondiendo emitir la resolución pertinente.

Ante la falta de un pronunciamiento y estando devuelto el expediente, por memorial presentado el 5 de enero de 2021, reiteró su solicitud a objeto de recuperar su libertad, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se le otorgue una respuesta, pese a haber anunciado la activación de la jurisdicción constitucional; por lo que, la falta de respuesta y las aludidas dilaciones le dejan en incertidumbre jurídica. Cabe precisar, que de manera continua sus abogados se apersonaron a objeto de exigir la emisión de las respectivas providencias, advirtiendo en la revisión del Libro Diario, que “…se ha providenciado todos los memoriales de esa fecha…” (sic); transcurriendo más de un mes sin poder acogerse al beneficio de libertad condicional, y cuanto más tiempo pase, el perjuicio hacia su persona aumenta sin tener siquiera acceso al cuaderno de control jurisdiccional.

**I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados**

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada emitir la “…PROVIDENCIA O RESOLUCIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL…” (sic), en su favor en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 174 de la LEPS, a objeto de alcanzar su libertad.

En audiencia solicitó se ordene al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitir la Resolución de libertad condicional a su favor.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública virtual el “12” -lo correcto es 15- de enero de 2021, a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., con la presencia del peticionante de tutela, asistido de su abogado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de su demandaconstitucional, y ampliando en audiencia pública manifestó que: a) La presente acción de libertad fue interpuesta contra Roxana Lupe Aruquipa Luna “...del Juzgado de Ejecución Primero Penal de esta ciudad...” (sic); b) Solicitó libertad condicional, en razón al cumplimiento de las dos terceras partes de la condena que le fue impuesta; y, c) Según el informe de 4 de diciembre de 2020, se computó la pena cumplida con un total de cinco años, cuatro meses y veintitrés días, señalándose además que cumplió con las dos terceras partes de la condena.presentando pase profesional el 14 de enero de 2021, argumentando que el peticionante de tutela tomaría los servicios de otro profesional, lo cual no es óbice para la tramitación del incidente, además del hecho que el prenombrado cuenta también con el patrocinio de un defensor público que será notificado con el señalamiento de la referida audiencia; por lo que, no se expresa con veracidad el actual estado del proceso al estar garantizado que el incidente sea resuelto en audiencia conforme dispone la norma.

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 21, solicitó denegar la tutela, señalando que a la fecha -se entiende de interposición de la acción de libertad- ya no se encontraría cumpliendo la suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la citada ciudad, contando con un juez titular; razón por la cual, se ve imposibilitada de presentar informe con relación a los hechos manifestados en la acción de libertad.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la falta de respuesta y resolución de su solicitud de libertad condicional; toda vez que, el 3 de noviembre de 2020, impetró acogerse al referido beneficio, al cumplir con los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPS, sin que la Jueza accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se pronuncie sobre su pretensión, al extremo que su último memorial de 5 de enero de 2021, reiterando su postulación, no mereció siquiera respuesta alguna; por lo que, dicha omisión y las mencionadas dilaciones le generan incertidumbre, vulnerando su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0157/2022-S3Fuente oficial