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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0158/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0158/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder la tutela de presuntos actos lesivos vinculados con la libertad de locomoción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder la tutela de presuntos actos lesivos vinculados con la libertad de locomoción.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. “…el acto lesivo denunciado por el accionante esta circunscrito a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, mismo que daría lugar a la también supuesta lesión de su derecho a la libertad de locomoción, aspecto que se colige a partir de la misma demanda de amparo constitucional que hoy nos ocupa, toda vez que señala: “…por lo que los derechos gravemente afectados son el derecho AL DEBIDO PROCESO establecido en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (GARANTIAS JURIDICCIONALES) y a consecuencia de esta violación de este derecho se ve gravemente afectado el derecho a la locomoción o libertad establecido en el art. 22 y art. 23 parágrafo III del Constitución Política del Estado” (sic) (fs. 5). Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en los fundamentos jurídicos precedentemente mencionados, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se tiene que dicha acción no puede ser interpuesta pretendiendo la tutela del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto para dicho cometido se encuentra estipulado en nuestro ordenamiento constitucional la acción de libertad, medio expedito, rápido, idóneo y oportuno para su defensa, acción tutelar a la cual el accionante debió haber acudido, no siendo la acción de amparo constitucional la vía adecuada a través de la cual se lo deba proteger, ya que es una acción constitucional que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de derechos y garantías fundamentales, con excepción de la libertad física, puesto que”…el amparo constitucional tiene por finalidad el asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos y garantías, con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida' entendimiento aplicable al presente caso, con la consideración de que corresponde ahora la interposición de la acción de libertad” (SC 2314/2010-R de 19 de noviembre).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20774-42-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 26 de 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Antonio Sánchez Durán contra Roberto Arancibia Vedia y Francisco Romero, Jueces del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2009, cursante de fs. 4 a 5 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que las autoridades ahora demandadas, iniciaron de oficio el tramite de extradición en su contra, por cuanto se encuentra radicando en Brasil, toda vez que cuenta con una Sentencia “diferida”, “la misma que le obliga a presentarse al penal de Villa Busch a cumplir condena el 26 de marzo de 2013”, por lo que otorgó poder a Jesús Mamani Ventura, quien prevía revisión del expediente advirtió que nunca fue notificado con la solicitud de extradición, ante lo cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de dicho trámite, logrando que las autoridades demandadas emitieran la Resolución de 10 de junio de 2009, anulando el procedimiento de extradición y dejando sin efecto el decreto de 5 de septiembre de 2008, a través del cual se inició el mismo; sin embargo, pese a que anulan obrados, estas autoridades seguidamente dictan otro auto sin fecha, disponiendo decretar la solicitud de extradición en su contra, por lo que se presentó recurso de apelación, donde la Sala Penal señaló que el auto impugnado sería inapelable por no estar contemplado en el procedimiento.

Refiere que, el Auto de 10 de junio de 2009, no fue notificado a las autoridades correspondientes del vecino país de Brasil, debiendo haberse enviado para dicho cometido un exhorto suplicatorio, así como el mandamiento de aprehensión con fines de extradición fue declarado sin efecto al haberse anulado obrados, por que de no hacerlo se entiende que seguirá vigente, lo que conllevó a una amenaza de su derecho a la libertad de locomoción; y, después de que se notifique debidamente recién deberían los Jueces de oficio, en conformidad con el art. 156 del Código de ProcedimientoPenal (CPP), activar y dictar el auto de admisión de extradición.

Finalmente señala que anteriormente presentó un recurso de habeas corpus

-ahora acción de libertad- mediante el cual hizo conocer que a la Sentencia condenatoria emitida en su contra, la tomaba como una “sentencia diferida” por los extremos precedentemente citados, ante lo que los miembros del Tribunal de garantías le indicaron que por más de que la misma indique que su condena debería cumplirla en una fecha determinada, debe sujetarse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, temática diferente a la presente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se anule el auto de solicitud de extradición, hasta que no se notifique previamente la Resolución de 10 de junio de “2000”, mismo que anula obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Mediante esta acción constitucional no se pone en consideración el auto de extradición, sino que se debe hacer conocer que el mandamiento de aprehensión fuera válido o no; b) Al solicitar la provisión ejecutoria de la Resolución que anuló obrados, se percataron que a su conclusión insertaron un auto de solicitud de extradición, por lo que consideran que previamente a la emisión del último fallo se debió dar a conocer el primero respecto a la anulación, conforme a la previsión del art. 157 del CPP, vía Cancillería, haciéndose cargo de la traducción, por lo que solicitan se regule procedimiento; y, c) El trámite de extradición ante la existencia de una imputación formal es a pedido de parte y ante una Sentencia es de oficio, por lo que también de esa manera se debió hacer conocer a Brasil; sin embargo, las autoridades “recurridas” le dan el trámite a instancia de parte.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Arancibia Vedia, Juez del Tribunal Primero de Sentencia, en audiencia manifestó que: 1) El accionante se encuentra prófugo al contar con una Sentencia ejecutoriada; 2) Se procedió a la anulación del trámite de extradición no por haberse obrado arbitrariamente, sino por la mala traducción realizada; 3) No es evidente que el segundo auto de extradición no cuente con fecha; 4) No saben que se espera el apoderado para enviar la provisión ejecutoria; y, 5) La Resolución de extradición no se puede anular de oficio, puesto que es a petición de parte.

Francisco Romero, Juez del Tribunal Primeró de Sentencia, en audiencia señaló: i) La parte accionante pretende confundir, toda vez que la solicitud de extradición fue presentada por los fiscales de acuerdo a la previsión del art. 156 del CPP y la Convención de Viena de 1971; ii) Se tieneconstancia de que el accionante vive en Brasil, por lo que se notificó a su apoderado; iii) Se debe dejar constancia que fue presentado un habeas corpus con el mismo argumento que la presente acción de amparo; iv) El mandamiento de aprehensión emitido no puede ser dejado sin efecto, toda vez que es a consecuencia de la Sentencia; y, v) En materia penal no existe la Sentencia diferida, no estando previsto en el ordenamiento jurídico.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Fedor Dorado, Fiscal de Distrito, como tercero interesado en audiencia refirió que, el proceso de extradición no emerge de una imputación formal, sino mas bien de una Sentencia ejecutoriada emitida el 26 de marzo de 2003, la cual no cumple con lo establecido por el art. 365 del CPP, ya que cuenta con un defecto absoluto, por cuanto no indica cuando finaliza, aspecto que ya fue sujeto de impugnación en el ámbito ordinario, por lo que solicita la anulación de la Sentencia de acuerdo al art. 364 del CPP.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Comercial, de Familia, Social y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26 de 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 86 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La nulidad planteada por el representante del Ministerio Público, no puede ser admitida, porque el error que contiene la Sentencia respecto a la fecha de cumplimiento de la condena, no constituye un motivo de nulidad previsto en el art. 370 del CPP; b) Al haberse anulado el proceso de extradición la parte debe proceder a su cargo la respectiva traducción y envió a las autoridades pertinentes; c) Concretamente solicitan se anule el segundo auto emitido respecto al proceso de extradición hasta que se notifique a las autoridades Brasileras con el Auto de 10 de junio de 2009, correspondiendo señalar que la finalidad de la extradición es traer a la persona condenada, por lo que no se ve ningún inconveniente que se notifiquen con ambas resoluciones; y, d) No se violó el derecho al debido proceso porque la parte “recurrente” al haber recabado el exhorto respectivo, puede tramitarlo realizando las respectivas traducciones.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder la tutela de presuntos actos lesivos vinculados con la libertad de locomoción.

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