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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0158/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0158/2013

Concede la acción de amparo constitucional, al confirmarse que dentro de las resoluciones impugnadas evidente existió falta de fundamentación vulnerando el derecho al debido proceso de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, al confirmarse que dentro de las resoluciones impugnadas evidente existió falta de fundamentación vulnerando el derecho al debido proceso de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) Se inicia proceso administrativo interno contra los accionantes mediante idénticas Resoluciones de apertura de procesos disciplinarios; al respecto, i) A través de la Resolución de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 47/2012 de 19 de marzo de 2012, se inicia proceso administrativo contra Franz Humberto Moreno León (fs. 20 a 22); ii) Mediante de la Resolución 92/2012 de 19 de marzo, admitida por la citada Autoridad Sumariante, se inicia proceso administrativo contra José Ernesto Justiniano Cartagena (fs. 23 a 25); iii) Por Resolución 175/2012 de 19 de marzo, pronunciada por la referida Autoridad, se inicia de Proceso Administrativo Interno, asimismo se inicia proceso administrativo contra Rolando Vedia Romero (fs. 26 a 28); iv) Según la Resolución 184/2012 de igual fecha de la misma Autoridad Sumariante, se inicia proceso administrativo contra Sayonara Hinojosa Fuentes; y, v) A través de la Resolución de la Autoridad Sumariante 102/2012 de 19 de marzo, se inicia proceso administrativo contra Juan Gonzalo Tórrez Flores.

Como se mencionó, las cinco Resoluciones tienen idéntica fundamentación jurídica, la misma se realiza sobre la base de dos ilícitos administrativos: a) Ausencia de declaración jurada de bienes y rentas para lo cual la Autoridad Sumariante hace referencia al art. 149 del CP, concordante con los arts. 8 inc. j), 53, 54 del EFP y 235 de la CPE, y; b) Inasistencia injustificada por más de seis días continuos o veintitrés discontinuos durante el año, citado al efecto el art. 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo de Municipal de Sucre.

Posteriormente, se emiten las Resoluciones finales de la autoridad Sumariante emergentes de los procesos ut supra aperturados, de acuerdo a la siguiente relación detallada:

1) A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 57/2012 de 12 de abril, se establece la sanción de destitución de Franz Humberto Moreno León, en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78. inc. 9), 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre], por no haber asistido a su fuente laboral por los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 23, 25, 26, 30 y 31 de enero de 2012; el segundo ilícito citado en la parte considerativa es la ausencia de declaración jurada de bienes y rentas, pues al efecto el Sumariante indica los arts. 53, 54 de la “Ley 2028” el 6.3 y el 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas. En mérito a lo señalado, la parte resolutiva dispone la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno de la citada municipalidad.

2) A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 81/2012 de 17 de abril, se establece la sanción de destitución de José Ernesto Justiniano Cartagena (fs. 55 a 59); en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos, el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78.9, 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre], por no haber asistido a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012; el segundo ilícito citado en la parte considerativa es la ausencia de declaración jurada de bienes y rentas, pues al efecto el Sumariante cita los arts. 53, 54 del EFP; y el 6.3 y el 22 del Reglamento de Control de Declaraciones Juradas. En mérito a lo señalado la parte resolutiva dispone la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero del año referido, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno de la municipalidad.

3) A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 159/2012 de 20 de abril, se establece la sanción de destitución de Rolando Vedia Romero; en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78.9, 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Municipal de Sucre], por no haber asistido a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, es decir, más de seis días continuos; el segundo ilícito citado en la parte considerativa es la presentación tardía de declaración jurada de bienes y rentas, pues al efecto el Sumariante cita los arts. 53, 54 del EFP, el 6.3 y el 22 del Reglamento de Control de Declaraciones Juradas. En mérito a lo señalado la parte resolutiva dispone la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero del citado año, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

4) Mediante la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 158/2012 de 20 de abril, se determina la sanción de destitución de Sayonara Hinojosa Fuentes; sin embargo, si bien la Resolución ha llegado incompleta al Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber sido observada por los demandados se tiene que la misma tiene idéntico contenido que las anteriores tres Resoluciones.

Las cuatro Resoluciones mencionadas contienen casi idéntico contenido y son vulneradoras del debido proceso, porque incurren en falta de fundamentación que hace al debido proceso aplicable conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a materia administrativa sancionatoria, si bien, es un deber de todo funcionario público el realizar la declaración jurada de bienes y rentas, empero para que dicha omisión sea sancionada como falta administrativa, las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre debieron identificar con claridad la normativa pertinente que establezca a la omisión de declaración jurada como un ilícito administrativo y que además le imponga una sanción no discrecional, es decir, la referida falta de fundamentación impide a los accionantes conocer la normativa de carácter administrativo que vulneraron y por la que son sancionados, aspecto que además impide que las Resoluciones impugnadas alcancen a cumplir la prevención general en el resto de funcionarios públicos de la referida institución generando más bien inseguridad jurídica en los mismos.

Por otra parte, en el presente caso la iniciación de los procesos disciplinarios ahora impugnados, se la hizo en virtud al art. 149 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y si bien un mismo hecho puede generar responsabilidad penal y administrativa (SC 0372/2005-R de 14 de abril), la mera tipificación como delito de la omisión de declaración jurada de bienes y rentas persé no hace viable un procesamiento administrativo porque de lo contrario, provocaría el ilógico resultado de que todos los delitos contenidos en el Código Penal, se constituyan a la vez en faltas y contravenciones, y puedan invocarse en los trámites administrativos. En este mismo sentido la SC 0106/2001-R de 9 de febrero, dentro de un proceso disciplinario policial rechazó la posibilidad de que el tribunal policial efectúe una sanción por el delito de violación sosteniendo que: "...las autoridades recurridas, arrogándose atribuciones que no les competen, han procesado e impuesto al recurrente sanciones disciplinarias internas como consecuencia de una denuncia sentada en su contra por la supuesta comisión del delito de violación incurso en el art. 308 del Código Penal, hecho que no constituye una falta administrativa, sino un delito cuyo juzgamiento y correspondiente sanción se encuentra a cargo de la justicia penal ordinaria, y en respeto a ello, los recurridos debieron limitarse a poner la denuncia recibida en conocimiento del Ministerio Público a los efectos consiguientes, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley Nº 1178…".

Otro elemento, en el que se ha lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación es el principio de congruencia, la Resolución en la parte considerativa desarrolla ampliamente como elemento sancionatorio la ausencia de declaración jurada, sin embargo, éste desaparece en la parte resolutiva, situación que genera una Resolución incongruente ya que relaciona la apertura del proceso por la ausencia de declaración jurada de bienes, pero, éste quita su enunciación en la parte resolutiva, situación que lesiona el derecho al debido proceso. El escrutinio argumentativo incorpora esa “falta”, lo que igual implica su aplicación material y objetiva, luego la no enunciación de ésta en la parte dispositiva lejos de neutralizar la vulneración, la acentúa ya que incorpora el elemento de falta de congruencia interna y externa, pues los procesos habían sido aperturados también sobre la sindicación de la falta de incumplimiento de declaración jurada por lo que se no podía dejar de resolver sobre la misma.

5) A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 73/2012 de 17 de abril, se establece la sanción de destitución de Juan Gonzalo Tórrez Flores; en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78. inc. 9), 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por no haber asistido a su fuente laboral durante más de seis días continuos en el mes de enero de 2012, sólo acreditó haber acudido hasta el día 10 de ese mes y año; no se cita en la parte considerativa ningún otro ilícito

En ésta Resolución, se aplica exactamente el mismo razonamiento aplicado para las anteriores; sin embargo, se tiene la particularidad de que la referida Resolución en la parte considerativa no desarrolla como elemento sancionatorio la ausencia de declaración jurada, sin embargo, luego éste aparece en la parte resolutiva como elemento sancionador, es decir inversamente a las anteriores resoluciones analizadas, situación que al igual que en los casos anteriores afecta los principios antes desarrollados.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01970-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 283/2012 de 23 de octubre de 2012, cursante a fs. 185 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Humberto Moreno León, José Ernesto Justiniano Cartagena, Rolando Vedia Romero, Sayonara Hinojosa Fuentes y Juan Gonzalo Torres Flores contra Moisés Torres Chivé y William Marcelo Solis Valencia, Alcalde y Autoridad Sumariantes, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 137 a 148, los accionantes manifiestan:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Eran servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de contrato, en desarrollo de esa relación mediante informe legal 080/2012 de 8 de febrero y nota JEF. DE RR.HH.- 095/12 de 22 de febrero de 2012, el Alcalde fue informado de la existencia de irregularidades cometidas por sus personas, por lo que mediante comunicación Interna CITE 0395/2012 de 9 de marzo, esa autoridad solicitó al Sumariante del citado Gobierno Municipal, iniciar proceso administrativo contra cada uno de ellos, de ese modo fueronemitidas las resoluciones por ésta autoridad, de inicio de procesos administrativos internos 47/2012, 92/2012, 175/2012, 184/2012 y 102/2012, por la inobservancia de los arts. 149 del Código Penal (CP), arts. 8 inc. j), 53, 54 del Estatuto Funcionario Público (EFP), 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de dicho Gobierno Municipal, Resoluciones notificadas a sus personas en fechas que van desde el 21 al 29 de marzo del mismo año.

Precisan que la Resolución citada determina su procesamiento por un delito de tipo penal, además se les impidió el derecho a la defensa, por ejemplo, a José Ernesto Justiniano Cartagena, se le notificó el 26 de marzo de 2012 a horas 17:40, para que preste su declaración al día siguiente, de igual manera a Rolando Vedia Romero, se le citó el 29 de ese mes y año, en horas de la mañana, para que declare por la tarde del mismo día; impidiendo que contraten a un abogado e incluso haciéndoles firmar en el acta una renuncia a la asistencia profesional.

Exponen que en su defensa presentaron declaración jurada de bienes y rentas, planillas de trabajo firmadas por el jefe de la unidad, así como certificaciones de trabajo, las que no fueron tomadas en cuenta para declarar su culpabilidad.

Denuncian que en fechas 12, 17 y 20 de abril de 2012, fueron emitidas las Resoluciones Finales de Autoridad Sumariante 57/2012, 81/2012, 159/2012, 158/2012 y 73/2012, las que no resolvieron su petición de nulidad de la denuncia penal; empero, aún así establecen responsabilidad administrativa para cada uno de ellos por no haber demostrado asistencia a su fuente laboral el mes de enero de 2012, argumentando la contravención de lo dispuesto por el art. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno del municipio; además existe incongruencia con las resoluciones de inicio de los procesos disciplinarios, siendo una indebida ampliación que no se encuentra respaldada por una resolución fundamentada, lesionándose también el derecho a la defensa.

Señalan que se les impuso la sanción de destitución por inasistencia a su fuente laboral el mes de enero de 2012, no obstante que desvirtuaron esa denuncia y sin existencia de prueba de cargo suficiente, ni tomar en cuenta el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador y la debida fundamentación de las resoluciones; ya que la tipificación del art. 78 del citado Reglamento Interno establece ese castigo sólo cuando la ausencia sea por seis días continuos o veintitrés discontinuos durante el mes, pero que en su caso no se ha indicado qué días faltaron a su fuente laboral, y tampoco existe documentación u otra prueba que demuestre la falta.

Refieren que la no presentación de declaración jurada de bienes y rentas no ha sido prevista por la normativa interna de la institución como una falta, pero quesin importar esa ausencia fueron sancionados por ese hecho, vulnerándose el principio "nullum crimen sine previa lege" (sic).

Expresan que a Franz Humberto Moreno León y a José Ernesto Justiniano Cartagena, además les castigaron con el no pago de sueldos por los meses de enero, febrero y marzo de 2012, sin que tengan potestad para ello, ya que el sumariamente sólo puede imponer multas de hasta el 20% del sueldo mensual.

Continúan relatando que habiendo presentado cada uno de ellos recurso de revocatoria, los mismos fueron resueltos mediante las resoluciones 401/12 y 403/12 ambos de 31 mayo de 2012; 271/12, y 278/12 de 18 de igual mes y año y 242/12 de 9 del citado mes y año, en la que se reconoció que la no presentación de la declaración jurada de bienes y rentas es un delito, pero que también constituye una contravención al ordenamiento jurídico administrativo; por lo que confirmaron todas las sanciones, excepto la no cancelación de sueldos por tres meses a Humberto Moreno León; empero, mantuvieron esa similar sanción contra José Ernesto Justiniano Cartagena.

Denunciando todas las irregularidades de forma individual, cada uno de ellos planteó recurso jerárquico, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 5/2012 de 2 de mayo; 30/2012 y 31/2012 de 6 de junio y 47/2012 y 45/2012 de 25 de junio; y siendo todos una plantilla pre elaborada, que incluso contienen errores en los nombres; empero, en lo material lesionan el derecho al juez natural, porque el Alcalde fue el denunciante y a la vez, quien resolvió el recurso jerárquico, existiendo por ello ausencia de imparcialidad; además, mediante una superflua relación de los hechos y argumentos, refiriendo normas extrañas al proceso, no se subsanaron sus reclamos referidos a la naturaleza penal de las faltas acusadas, ya que no se pronunciaron al respecto; y de modo infundado se concluye que no se desvirtuaron las denuncias efectuadas, por lo que se confirmaron las decisiones de primera instancia.

Finalizan informando que por mandato de las normas del art. 30 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se emitieron las Resoluciones Finales "57/2012, 120/2012, 81/2012, 159/2012, 158/2012 y 73/2012" (sic), declarando ejecutoriados los procesos disciplinarios y emitiéndose las notas “JEF. DE RR.HH. - 955/12, 953/12, 784/12, 785/12 y 645/12” (SIC), mediante las cuales les notifican que su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cesó.

1.1.2. Derechos y garantías vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la defensa, del juez natural y a la fundamentación de lasresoluciones; a la debida y oportuna remuneración, a la inversión de la prueba a favor del trabajador, a la estabilidad laboral y de petición; consagrados por los arts. 46.I y III, 48.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se deje sin efecto las resoluciones que suprimen sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 179 a 184, en presencia de los accionantes, de los accionados y en ausencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por medio de sus abogadas, ratificaron los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas presentaron informe escrito, cursante a fs. 177 y 178, el que ratificaron en audiencia, afirmando que en el proceso disciplinario seguido contra los accionantes, se cumplieron todos los procedimientos legales, así como se respetaron sus derechos, por lo que no se han lesionado los mismos.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto 283/2012 de 23 de octubre, cursante de fs. 185 a 191 vta., concedió en parte la tutela a favor del accionante José Ernesto Justiniano Cartagena, anulando el proceso disciplinario hasta la Resolución 403 de 31 de mayo de 2012, que dilucidó el recurso de revocatoria, con el argumento de presentar similares condiciones fácticas a las de Franz Humberto Moreno León, pero en el caso de éste se revocó la sanción de no pago de tres meses de sueldo; y, denegó la tutela respecto de Franz Humberto Moreno León, Rolando Vedia Romero, Sayonara Hinojosa Fuentes y Juan Gonzalo Torres Flores; con los argumentos siguientes: a) No existe falta de fundamentación, las resoluciones se manifestaron sobre todas las observaciones de los accionantes,no siendo necesaria una ampulosa argumentación, sino responder a todas las cuestiones presentadas por la defensa; b) Tampoco se vulneró el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que la única norma por la que se sancionó a los recurrentes fue el art. 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y aunque se alude al art. 149 del CP, no fue objeto de probanza en el proceso, por lo que tampoco es atendible la denuncia de incompetencia en razón de materia por corresponder al juez penal sancionar la falta de presentación de declaración jurada de bienes y rentas; y, c) Respecto a las deficiencias en la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, esas no son cuestiones que se puedan reevaluar en la acción de amparo constitucional sino sólo excepcionalmente, para lo cual la parte debe cumplir con los requisitos previstos por la SCP 0165/2012 de 14 de mayo, y los interesados no lo hicieron.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de enero de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Concede la acción de amparo constitucional, al confirmarse que dentro de las resoluciones impugnadas evidente existió falta de fundamentación vulnerando el derecho al debido proceso de la parte accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0158/2013Fuente oficial