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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0158/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0158/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional contra los Vocales demandados por causa de la emisión de una resolución no debidamente fundamentada y motivada, además de omitir pronunciarse sobre uno de los puntos apelados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional contra los Vocales demandados por causa de la emisión de una resolución no debidamente fundamentada y motivada, además de omitir pronunciarse sobre uno de los puntos apelados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "realizando la correspondiente contrastación entre la apelación interpuesta y la Resolución emitida a consecuencia de dicha interposición, se tiene que, no existió pronunciamiento con relación a todos los agravios planteados por la accionante en su memorial de apelación, toda vez que si bien los Vocales demandados se pronunciaron con relación a los dos primeros agravios señalados, cuya respuesta a los mismos tampoco está debidamente fundamentada, el tercer agravió con relación a que el Juez aquo, hubiera incurrido en causal de nulidad, al haber concedido más de lo pedido, no fue respondida por estas autoridades, además que la Resolución que emitieron, no permite conocer de manera objetiva cuales son las razones para la confirmación total del decreto de 26 de febrero de 2013, ya que dicha Resolución no es clara y como se mencionó tampoco integra todos los puntos demandados. Consecuentemente, se evidencia que el Auto de Vista SCII-489/2013, emitido por los Vocales demandados, no constituye una Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, más aún cuando la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, constituye una exigencia tanto para el pronunciamiento de las resoluciones de primera o ultima instancia, y con mayor razón de esta última por constituirse en Tribunales de cierre, ya que toda autoridad que emita una Resolución debe exponer de manera clara los motivos que sustentan sus decisión, caso contrario al omitir dicha motivación no sólo suprime una parte estructural del mismo, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó una determinada decisión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06910-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCCFI-199/2014 de 2 de mayo, cursante de fs. 143 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Pérez Jesús contra Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzáles ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 108 a 116 y memorial de subsanación de fs. 125 a 127 vta., la accionante, expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de restitución de precio e indemnización por mejoras, en etapa de ejecución, los demandantes, –ahora terceros interesados–, con el propósito de remate del 50% del predio de terreno, procedieron al embargo de 6 000 ha de un total 12 000 ha, extendiéndose el mismo a dos edificaciones una de adobe y otra de ladrillo, recayendo sobre partes determinadas, y en base al valor catastral que se estableció en informes 1287/2011 y 1462/2011, solicitaron remate; sin embargo, dicho petitorio fue negado a través del decreto.de 15 de diciembre de 2011 y de 5 de marzo “del año señalado” (sic), argumentando que el informe catastral no determinó el valor de las construcciones, por lo que los demandantes en dicho proceso mediante confesión espontánea señalaron que se embargó 6 000 ha de superficie y no edificaciones existentes, en consecuencia el Juez de la causa por decreto de 5 de agosto de 2012, dispuso que acrediten fehacientemente y documentalmente lo aseverado, por lo que los referidos demandantes aclararon que existen edificaciones rústicas una de adobe y otra de ladrillo y solicitaron la designación de un perito para el evaluó de las construcciones rústicas, una vez designado el perito, este emitió su informe determinando el valor de las construcciones modernas con una data menor a dos años en el monto de Bs243 730,50.- (doscientos cuarenta y tres mil setecientos treinta 50/100 bolivianos); sin realizar el peritaje sobre las dos edificaciones precarias, objeto del embargo sino sobre construcciones modernas, por lo que como demandada en el referido proceso observó el citado informe.

Señala que los propios demandantes, terceros interesados, observaron el mencionado informe alegando que no tiene valor legal y corresponde designarse un nuevo perito, afirmaciones que constituyen confesión espontánea, que fueron valoradas en el marco del art. 404.II del Código Procedimiento Civil (CPC), por el Juez demandado; y, que dicha autoridad denegó los intentos de remate que fueron solicitados por los mencionados; sin embargo, después de una actitud de retractación dolosa; por estos, dicha retractación fue atendida por decreto de 5 de noviembre de 2012, disponiéndose que: “Lo aseverado en el memorial precedente no enerva o desvirtúa lo aseverado en el memorial de fs. 1201 de obrados” (sic), por lo que existiendo una reiterada solicitud de intentos de remate, que mereció distintos decretos en los que se negó la referida solicitud, a través del decreto de 28 de enero de 2013, se otorgó un “aval defectuoso”, para que los demandantes del referido proceso, pidieran que el perito se ratifique en su informe pericial y su complementario; y por decreto de 4 de febrero de 2013, se determinará que el mencionado perito sea oído, y posteriormente por el decreto de 26 del mismo mes y año, el informe sea aprobado por el Juez demandado.

Menciona que el referido decreto, por el que se aprobó el informe pericial fue objeto de recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo, el cual dispuso la nulidad de obrados, bajo el argumento de que las simples providencias no son objeto de apelación directa, sino mediante recurso de reposición; sin embargo, la citada Resolución así como el Auto complementario fueron objeto de una acción de amparo constitucional, en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, concedió la misma declarando nulo dichas resoluciones, y ordenó la emisión de un nuevo Auto, que resuelva el fondo de la apelación; sin embargo, los Vocalesdemandados luego de haber cumplido con la mencionada Resolución, emitieron un nuevo Auto de Vista, que carece de fundamentos sólidos.

Fundamenta que, existió infracción del art. 404.II del CPC y 1231 del Código Civil (CC), reflejada en la conculcación de la garantía del debido proceso por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, –autoridad ahora demandada–, toda vez que habiendo denegado los intentos de remate hasta el decreto de 2 de enero de 2013, en consideración a la confesión espontánea de los demandantes, su accionar sufrió un desvío procesal inexplicable en razón de haberse emitido el decreto de 28 de enero de 2013, en el que otorgó a favor de los demandantes un “resquicio procesal totalmente sesgado” (sic), al disponer que los mismos acomoden su proceder conforme al decreto de 2 de enero de 2013, por el cual se negó el remate, y se señaló que: “... al estar observados los referidos informes, mal se puede pedir el remate al existir aspectos que no han sido esclarecidos oportunamente” (sic), aval procesal que fue aprovechado por los demandantes del proceso mencionado, para solicitar que el perito ratifique su informe pericial y lograr la aprobación del mencionado Auto y su complementario a través del decreto de 26 de febrero de 2013, creando un procedimiento propio al margen de la ley con el objeto de favorecer a los demandantes y no solo eso, sino que dicho decreto violó flagrantemente el valor legal de la confesión espontánea prevista por el art. 404.II del CPC y 1231 del CC.

Alega también que se infringió el art. 515 inc. 2) del CPC, ya que los demandantes, al ser notificados a horas 8:45, del 31 de octubre de 2012, con el decreto de 30 de octubre de 2012, el cual desestimó el señalamiento del remate, no opusieron recurso procesal alguno en el plazo de diez días, infiriéndose que adquirió ejecutoría, por lo que los decretos posteriores de 5 de noviembre de 2012, y de 22 de noviembre del mismo año asimismo del 2 de enero de 2013, ratificatorios del decreto de 30 de octubre de 2012, están ejecutoriados, consiguientemente todos los actos procesales después del decreto de 2 de enero de 2013, están viciados de nulidad, por atentar a la garantía fundamental del debido proceso. En consecuencia, el decreto de 26 de febrero de 2013, que aprueba el informe pericial y su complementario no nació a la vida jurídica, porque está constituido sobre un acto procesal que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

Concluye señalando que en cumplimiento del Auto 223/013 de 28 de agosto, emitido en la acción de amparo constitucional que planteó contra los Vocales demandados, estos pronunciaron el Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, sosteniendo que el memorial de apelación carece de técnica recursiva, no otorgando respuestas sólidas, fundamentadas y coherentes, a los agravios señalados, tampoco convencieron que la forma en que se resolvió el recurso,era la única como debió resolverse, careciendo de la debida fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, valoración de la prueba, congruencia, y la fundamentación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 515.2 del CPC.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo lo siguiente: a) La nulidad del decreto de 26 de febrero de 2013; b) La nulidad del Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre; c) Declarar ejecutoriado el decreto de 30 de octubre de 2012; y d) Declarar nulos todos los actos procesales constituidos posteriores al decreto de 30 de octubre de 2012, de "fs. 1234", conforme la SCP 0886/2013 de 20 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 137 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación la acción

La accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Natalio Tarifa Herrera, Lilian Paredes Gonzáles, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, pese a su legal citación cursante a fs. 123, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, tampoco presentaron informes.

Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe que cursa a fs. 134 a 136, en audiencia, ratificando el mismo puntualizó: 1) En etapa de ejecución de la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario sobre restitución de precio e indemnización por mejoras y gastos incoado por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles contra Marcelina Jesús Vda. de Pérez, madre delaccionante Primitiva Pérez Jesús, se viene impidiendo la ejecución y cumplimiento de lo resuelto en la referida Sentencia por la parte demandada, ahora accionante; 2) Luego de reiterados incidentes y recursos dilatorios suscitados por la demandada dentro del mencionado proceso, a través de decreto de 26 de febrero de 2013, y previo informe de Secretaria se dispuso la aprobación del informe pericial ratificatorio con relación al primer informe pericial de oficio y luego complementario; 3) Contra el referido decreto la accionante interpuso recurso de apelación, que al ser concedido mereció el Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo, por el que se anuló obrados hasta el Auto concesorio de alzada, bajo el argumento de no ser permisible recurso de apelación contra una simple providencia, por lo que ante tal decisión la demandada Primitiva Jesús Pérez promovió acción de amparo constitucional, en la que se emitió el Auto 223/013, por el que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del referido Tribunal de Justicia y dispuso que se vuelva a emitir una nueva Resolución de segunda instancia, dando lugar al Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, por el cual se confirma totalmente la providencia recurrida que aprueba los informes periciales sobre las construcciones que contiene el terreno embargado y por subastarse; y, 4) No se provocó indefensión, al contrario se respetó y cumplió el debido proceso, por lo que la presente acción no se adecua a ninguno de los casos previstos en el art. 128 de la CPE, cuya procedencia está reservada contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, suprima o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución o la Ley; sin embargo, en el presente caso se respetó y cumplió Resoluciones ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, además lo único que se hizo fue resolver los incidentes dentro de los plazos y términos establecidos por ley. I.2.3. De la intervención de los terceros interesados Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, terceros interesados, a través de su abogado puntualizaron: i) Se ha confundido el verdadero sentido de la confesión judicial espontánea, por lo que se debe considerar lo establecido por el art. 404.II del CPC, ya que los demandantes que ejecutan la Sentencia emitida dentro del proceso que siguieron contra la accionante hubieran manifestado que renuncian a cobrar la suma de dinero de Bs306 000.-(trescientos seis mil bolivianos), ese extremo significaría una confesión judicial espontánea que afectaría a la ejecución de sentencia; sin embargo, en el presente caso no existió dicha confesión, por lo que la confesión espontánea que no está de acuerdo en el avalúo del perito no afecta en nada a la ejecución; ii) Son más de doce años de ejecución, por lo tanto el Juez, ni elperito consideraron razonables las impugnaciones respecto al contenido del informe, tampoco el Juez como Director del proceso considero que era estimable la designación de otro perito, por lo que se aprobó el peritaje principal como el complementario ; iii) Se ha cuestionado la aprobación del informe, alegando que la ratificación no existe en la norma; empero, cuando una parte cuestiona el informe del Juez, este pone en conocimiento del perito ese extremo y el mencionado perito puede modificar o cambiar su informe, o ratificarse en todo su contenido; iv) No se ha manifestado en qué sentido se aplica para la supuesta nulidad procesal los principios de trascendencia, convalidación y nulidad expresamente prevista en la ley, por lo que la nulidad no tiene justificación; v) La acción de amparo constitucional refirió una supuesta falta de motivación del Auto de Vista SCII-489/2013, el mismo que fue dejado sin efecto en otra acción de amparo constitucional porque no resolvió el fondo del recurso; y, vi) Aunque se concediera parcialmente la presente acción y los Vocales demandados fundamentaran con más detalle el referido Auto de Vista en el fondo no cambiaría la Resolución, por consiguiente la presente acción es una clara prueba que lo que se busca es dilatar la ejecución de la Sentencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución SCCFI-199/2014 de 2 de mayo, cursante de fs. 143 a 145, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos de orden legal: a) Corresponde tener presente que la acción tutelar de amparo constitucional, tiene que tener necesariamente relevancia constitucional en la forma, contextualizada por el art. 128 de la CPE, entendiéndose que debe medir un acto lesivo, ya que esta acción es la que reparara la vulneración en la que se haya incurrido; b) La parte accionante pretende que se ejerza jurisdicción ordinaria al declarar nulos actos que no corresponde a la jurisdicción constitucional. La presente acción de amparo constitucional, se vincula estrictamente a actos substanciados en el proceso ordinario y la invocación de relevancia constitucional se la interpola con el debido proceso en su elemento de la fundamentación, invocando la existencia de respuestas no sólidas a la apelación interpuesta, reduciéndose la presente acción a establecer si el señalado Auto de Vista pronunciado contiene la debida fundamentación; c) La parte accionante invocó la lesión al debido proceso en su componente de la fundamentación, correspondiendo la naturaleza de esta acción tutelar al verificar si medió la vulneración invocada y no ingresar a considerar los elementos de hecho, ya que ello supone una labor de la jurisdicción ordinaria; d) La parte considerativa del referido Auto de Vista impugnado, en la parte argumentativa contiene la fundamentación correspondiente; y, e) La fundamentación de un acto de decisión constituyeII. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Dentro del proceso ordinario de restitución de precio e indemnización por mejoras seguido por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, –ahora terceros interesados–, contra Primitiva Pérez Jesús –ahora accionante–, en ejecución de sentencia, los primeros mencionados a través del memorial de 22 de febrero de 2013, solicitaron la aprobación del contenido del informe ratificatorio emitido por el perito designado de oficio (fs. 70), por lo que a consecuencia de dicho memorial, el Juez demandado, emitió el decreto de 25 de febrero de 2013, en el que dispuso: "Informe secretaria" (sic) (fs. 70 vta.), por lo que la Secretaria del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, informó que de la revisión de la última notificación con el informe ratificatorio pericial, habían transcurrido hasta la fecha cuatro días, sin que se hubiera presentado memorial alguno de observación (fs. 71).

II.2. Por decreto 26 de febrero de 2013, ante el informe de la mencionada Secretaria, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, –autoridad ahora demandada–, dispuso lo siguiente: "Estando justificado la solicitud de fs. 1275 a través de lo informado por secretaría, se aprueba el informe pericial ratificatorio cursante a fs. 1271, respecto a lo informado a fs. 1193-1197 luego complementado a fs. 1210 de obrados" (sic) (fs. 71 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 12 de marzo de 2013, la accionante interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra el decreto de 26 de febrero de 2013, ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, expresando los siguientes agravios: 1) De los arts. 430 al 443 del CPC, se evidencia que no existe la figura procesal de ratificación,refrendada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del decreto de 26 de febrero de 2013; 2) Se ha direccionado el proceso en vulneración al debido proceso e incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.4 del CPC, al otorgar una situación procesal “sui generis” que en el decreto de 2 de enero de 2013 “fs. 1256” no estaba prevista, ya que habiéndose establecido la imposibilidad de un remate al existir aspectos no esclarecidos oportunamente y hasta el presente por el referido decreto, en contradicción al mismo ante una solicitud de remate se dispuso que debía procederse conforme lo explicado “en el folio 1256 de obrados” (sic), lo que fue aprovechado por los demandantes para pedir la ratificación del informe pericial (fs. 29); y, 3) Se está concediendo más de lo pedido, incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.4 del CPC, ya que al dar por aprobado el informe ratificatorio mediante, decreto de 26 de febrero de 2013, se estaría aprobando el avalúo sobre construcciones de reciente data que no forman parte del embargo, lo cual ha sido observado por los propios demandantes mediante las confesiones glosadas (fs. 77 a 79). Dicho recurso de apelación fue providenciado por el Juez ahora demandado a través de decreto de 12 de marzo de 2013 (fs. 79 vta.), por el que se corrió traslado a los terceros interesados quienes a través de memorial presentado el 19 de marzo de 2013, solicitaron se deseche la apelación por improcedente (fs. 82 a 83).

II.4. El 19 de marzo de 2013, el Juez demandado concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 83), en consecuencia los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo, por el que anularon obrados hasta “fs. 1294”, referente a concesión de la apelación en el efecto devolutivo argumentando que al tratarse de una providencia no correspondía la apelación directa señalada en el art. 518 del CPC (fs. 85 a 86).

II.5. La accionante por memorial presentado el 3 de abril de 2013, solicito en explicación y complementación del Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo (fs. 87 a 88); sin embargo, los Vocales demandados a través de Auto de 4 abril de 2013, dispusieron no ha lugar a la explicación y complementación que fue solicitada (fs. 89).

II.6. Conforme el Auto 223/013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que interpuso una acción de amparo constitucional por la accionante contra los Vocales demandados, alegando que el Auto de Vista SCII-130/2013, denegó el acceso a la justicia y vulnero el debido proceso en su vertiente de tutelajudicial efectiva al exigir que previamente se acuda al recurso de reposición; se concedió la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista SCII-130/2013 de 28 de marzo y su Auto complementario disponiéndose la emisión de otro en resguardo del debido proceso, sin esperar turno ni nuevo sorteo (fs. 90 a 95 vta.).

II.7. En cumplimiento al Auto 223/013, emitido por la referida Sala, constituido en Tribunal de garantías, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista SCII-489/2013 de 4 de octubre, confirmando totalmente el decreto de 26 de febrero de 2013 “providencia de fs. 1276 que aprueba los informes periciales sobre las construcciones que contiene el terreno embargado y a subastarse”, bajo los siguientes argumentos: i) La apelante no observo lo establecido por el art. 440.II del CPC, que otorga tres días a las partes para observar y pedir alguna aclaración dejando precluir ese derecho por su descuido, por lo que en mérito al plazo vencido el Juez de la causa mediante providencia de "fs. 1276 vta.” aprobó el informe pericial ratificatorio; ii) El memorial de apelación no contiene la técnica recursiva exigida por el art. 219 y 227 del CPC al no fundamentar que agravios ha sufrido o que normas han sido quebrantadas; sin embargo, haciendo un esfuerzo se determinó que: "...la problemática de la apelación es referente a informes periciales, estos no contendrían los requisitos necesarios para subastar sobre la base de los informes del inmueble embargado, y la ratificatoria de informes periciales sería inexistente en el C.P.C., y al aprobar esos informes por providencia de Fs. 1276 vlta. hubiera direccionado el proceso vulnerando el debido proceso..." (sic); iii) Con relación a la inexistencia de la figura de la ratificación, las partes no pueden pedir que un código sea casuístico con inclusión de todos los detalles menores y con relación a considerarse la petición de los actores de nombrarse un nuevo perito, una confesión, al ser esta un medio de prueba entro los alcances del art. 374 del CPC; no corresponde efectuar valoración alguna, al no estar suscitado incidente sobre un punto de probanza; iv) Con relación a la causal de nulidad mencionada, no se explicitó en cuál de sus elementos fue violentado el debido proceso y habiendo transcurrido cerca de dos meses entre el decreto de 2 de enero y 26 de febrero ambos de 2013, la parte tenía los medios de control procesal frente a una providencia negativa, por lo que el Tribunal no puede suplir esa negligencia; y v) Con relación a los informes periciales observados, por Auto de Vista 336/2013 de 5 de agosto, en cumplimiento a la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, la cual declara inconstitucional el parágrafo I del art. 534 del CPC, implica que la base de la subasta sobre “valuación fiscal” queda inexistente y que en Auto de Vista citado se ordenó procederse a nombrar perito para la “valuación pericial” delIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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