Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no activó los recursos administrativos que tenía a su disposición antes de activar la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 sobre la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde establecer que el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante fue recepcionado el 27 de septiembre del 2013, ante el Director Interino Departamental de la Gobernación de Tarija PROSOL, impugnando el oficio GOB – AUT/PROSOL 721/2013; asimismo, los accionantes de acuerdo a la solitud de aplicación del silencio administrativo, tenía conocimiento que la mencionada autoridad no emitió pronunciamiento sobre el recurso planteado, por lo que de acuerdo al art. 17.III de la LPA, establece que; “Transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso Administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden), en ese entendido y al haber transcurrido un plazo mayor a veinte días la accionante se encontraba habilitada para plantear el recurso jerárquico, de acuerdo al art. 65 de la mencionada Ley señala: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte días (…), si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico” (las negrillas son nuestras), bajo ese contexto y considerando que en el presenté caso de acuerdo a lo establecido en la ley, el silencio administrativo fue negativo, la accionante previamente a interponer la acción de amparo constitucional debió agotar todas las instancias, es decir, formular el recurso jerárquico, porque la acción de amparo constitucional es procedente cuando no existe otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías, por consiguiente está acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación, tiene como característica el ser subsidiaria y supletoria, que repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia administrativa u ordinaria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06865-2014-14-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2104 de 23 de abril, cursante de fs. 56 vta. a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Peloc Orihuela, Gabriela Tapia Castillo, Santusa Garay Bautista y Wilfredo Lázaro Campero representantes legales de Producción Segura para Vivir Bien (PROSOL) de la comunidad de Mecoya, provincia Arce del departamento de Tarija contra Yony Alberto Flores Portal, Director Departamental de PROSOL del indicado Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante el informe legal 077/2012, que refiere al PROSOL de la comunidad de Mecoya, se estableció que: en la gestión 2011, en razón a las iniciativas productivas se realizó los procesos de compra de: a) un Tractor Agrícola 80 Hp; b) Compra de implementos del tractor como ser: arado, surcador y rastra; c) Compra de calaminas; d) Contratación de servicios de transporte; e) Pago de Viáticos, los mismos fueron observados en su adquisición y se recomendóno aprobar la rendición de cuentas presentadas y remitir copia del mencionado informe a la Dirección de Transparencia del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y a la Procuraduría Departamental, debido a que fueron ejecutados irregularmente los recursos del Estado.
Bajo ese contexto el Director de Transparencia de la Gobernación realizó la denuncia al Ministerio Publico el 4 de enero de 2013, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra los miembros del Comité de Administración Comunal de Mecoya, conformada por Bernardina Vargas, Pedro Villena y Norma Alarcón, advertidos de las irregularidades, se canceló y se logró regularizar todas las compras realizadas, no existiendo daño al Estado, motivo por el cual el Ministerio Público, analizó la posibilidad de un proceso abreviado y evitar perjuicios a la Comunidad.
Posteriormente, la Presidenta del Comité de PROSOL de la comunidad de Mecoya, Guadalupe Peloc Orihuela, presentó un recurso de reclamación ante el Director Departamental de Tarija del PROSOL, quien respondió mediante nota de GOB - AUT/PROSOL 721/2013 de 20 de septiembre, por el cual manifestó que se tiene que aplicar el art. 29 del Reglamento Operativo del PROSOL, refirió al cierre de la iniciativa productiva, establece que la documentación original de la ejecución de la iniciativa productiva comunitaria debía ser entregada con la rendición de cuentas a la Dirección Departamental de PROSOL; seguidamente, la indicada Dirección Departamental, procederá a su revisión y aprobación para luego sacar fotocopias legalizadas y devolver los documentos de propiedad; Asimismo, señaló que para habilitar una nueva iniciativa productiva comunitaria se debe cerrar la anterior obligatoriamente, de conformidad al Reglamento Operativo del PROSOL que en el art. 36, señala que en caso de que la dirección departamental de PROSOL establezca irregularidades en la ejecución o administración de la iniciativa productiva comunitaria, mediante una auditoría externa podrá establecer responsabilidades e iniciar procesos legales contra sus responsables, entre tanto la comunidad quedaría inhabilitada para recibir nuevos financiamientos del Programa de Transferencia Directas.
Por lo señalado se remitió la carpeta de la Iniciativa Productiva Comunitaria "Compra de una Tractor e Implementos" de la comunidad Mecoya, a la Dirección de Transparencia, para que realicen las acciones pertinentes, consecuentemente la Dirección de Transparencia presentó denuncia formal contra los miembros del mencionado Comité que resulten autor o autores, cómplices, encubridores o cualquier forma de participación por las supuestas irregularidades para determinar la culpabilidad y el grado de responsabilidad por el manejo de los recursos del Estado.Los accionantes señalan que ante la nota GOB - AUT/PROSOL 721/2013 de 20 de septiembre, emitida por el Director Departamental a.i. de PROSOL de la Gobernación Autónoma de Tarija, determinó conforme al art. 36.II del Reglamento Operativo de PROSOL, que la Comunidad quedará inhabilitada para recibir nuevos financiamientos del Programa de Transferencias Directas, por lo que el anterior Responsable del PROSOL, Guadalupe Peloc Orihuela -ahora accionante-, planteó recurso de revocatoria el 27 de septiembre de 2013, la misma no tuvo pronunciamiento y ante la falta de respuesta por memorial de 28 de enero de 2014, pidió la aplicación del silencio administrativo y posterior reiteración de la misma, debido a que no se emitió pronunciamiento alguno a la solicitud, como a la resolución del recurso de revocatoria, finalmente el 13 de febrero de 2014, presentó memorial reiterando por última vez se pronuncie sobre la aplicación del silencio administrativo a razón de no contar con la resolución al recurso de revocatoria; sin embargo, la falta de respuesta, formal, pronta y oportuna por parte de la Dirección Departamental vulneró su derecho a la petición, considerando que era obligación pronunciarse sobre el recurso de revocatoria y dar respuesta sobre la aplicación del silencio administrativo solicitado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman se vulneraron sus derecho a la petición señalando como base el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se le conceda la tutela, disponiendo: 1) Que el Director Departamental de PROSOL dependiente de la Gobernación del departamento autónomo de Tarija otorgue respuesta formal y se pronuncie sobre el recurso de revocatoria; y, 2) Se condene en costas a la autoridad demandada, más pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2014, en presencia de los accionante y demandado, asistidos por sus respectivos abogados y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
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