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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0158/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0158/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto, el accionante no interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del proceso administrativo tributario seguido por el SIN.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto, el accionante no interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del proceso administrativo tributario seguido por el SIN.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…)contra el precitado Auto de rechazo, el impetrante de tutela planteó, acción de amparo constitucional sin antes haber elevado la decisión en revisión ante la autoridad superior, mediante recurso jerárquico; lo que presupone la inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar y en mérito al cual, se determina su improcedencia en tanto y cuanto, no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, situación que impide a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07820-2014-16-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 11/2014 de 16 de julio, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Magno Buhezo Arancibia en representación legal de “Tierra & Ingeniería S.R.L.” contra Karina Zulema Villegas Noguera, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 67 a 73, el accionante por medio de su representante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Determinativa 17 000133 12 de 27 de junio de 2012, la Administración Tributaria determinó obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos de noviembre y diciembre de 2007, por la contravención de omisión de pago, bajo conminatoria de iniciarse ejecución tributaria en caso de incumplimiento.

Añade que asumió dicha deuda, por lo que, el 13 de diciembre de 2012, solicitaron acogerse a un plan de pagos, en treinta y seis cuotas, de acuerdo al art. 55 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución Normativa de Directorio 10.0004.09, habiendo, en cumplimiento a los requisitos de pago, procedido a la cancelación de la cuota inicial y de la garantía en efectivo, conforme se acredita mediante oficio, T&IGG185/12 de 14 del indicado mes y año.

Continúa señalando que, en reiteradas ocasiones, se apersonaron ante la Administración Tributaria a efectos de conocer el pronunciamiento respecto a la solicitud de “concesión de facilidades de pago” y efectuar varios reclamos sobre la decisión a efectos de poder cumplir con los montos a pagar hasta cubrir la totalidad de lo adeudado, hechos que se acreditan mediante notas T&IGG 22/13; T&IGG 42/13 y T&IGG 47/13; sin que las mismas hayan merecido respuesta o se les haya hecho conocer sobre la emisión de alguna resolución; sin embargo, les fue entregada la Resolución Administrativa 76/2014 de 29 de abril, mediante la cual se rechazó su plan de pagos, bajo la existencia de una nota de cargo que fue emitida por incumplimiento de pago en el plazo previsto dentro de la normativa tributaria, lo cual fue finalmente trasladado a conocimiento de la ARIT Tarija para su resolución.(RA) 20-054 13 de 25 de febrero de 2013, el 2 de agosto del mismo año.

Indica que, la mencionada Resolución Administrativa, de manera fraudulenta consigna lugar de notificación en Secretaría, cuando, en primer lugar, acudieron ante dicha repartición repetidamente sin que se les diera a conocer la misma; y, porque, en segundo lugar, la entrega física del documento se efectuó en el “Departamento de Recaudaciones” del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Tarija, luego de transcurridos ocho meses desde que se formuló la solicitud.

Manifiesta que, con la notificación de dicha Resolución se les informó que habían perdido el plan de facilidades de pago debido a que, incumplieron con el pago de cuotas en los plazos establecidos en la RA 20-057 13; y, en consecuencia, debían proceder al pago total del monto adeudado en una sola cuota.

Contra dicha determinación, y dentro del plazo previsto al efecto, considerando que la notificación con la precitada Resolución, se produjo el 2 de agosto de 2013; el 8 del indicado mes y año, presentaron recurso de alzada impugnando la irregular notificación con la misma y solicitaron se anule el acto ilegal.

Agrega que, el recurso de alzada fue aceptado por Auto de admisión de 15 de agosto de 2013, por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija y remitido a conocimiento de la ARIT Cochabamba que, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0515/2013 de 1 de noviembre, estableció que el recurso debía anularse hasta el vicio más antiguo, identificando como tal el referido Auto de admisión, con el argumento de que no correspondía la interposición del recurso.

Esta decisión, fue impugnada mediante recurso jerárquico formulado ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT que, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0341/2014 de 10 de marzo, resolvió reponer obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión, debiendo emitirse Auto de observación a efectos que se especifique el acto impugnado, en aplicación de los arts. 198 concordante con el 212.I inc. c) del CTB.

En este contexto, señala que el 7 de mayo de 2014, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT Cochabamba, pronunció Auto de observación, estableciendo que el recurrente debía especificar el acto impugnado; observación que fue subsanada el 14 del mismo mes y año; sin embargo, la mencionada Responsable, emitió Auto de rechazo el 21 de igual mes y año, argumentando que el recurso había sido presentado fuera de plazo.

Con esta determinación, la parte accionante considera que, debiendo honrarse la deuda tributaria en un solo pago en efectivo, se la condena a la quiebra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser escuchado, citando al efecto los arts. 115.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Auto de rechazo Expediente ARIT-TJA-0084/2013 de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT Cochabamba; y, se admita su recurso de impugnación.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 16 de julio de 2014, conforme el acta cursante de fs. 92 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Zulema Villegas Noguera, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 85 a 91, y en audiencia, expresó que la acción de amparo constitucional formulada en su contra resulta improcedente por cuanto, la parte accionante, no ha agotado los medios intraprocesales previa activación de la jurisdicción constitucional; es decir que, frente a la Resolución de rechazo del recurso de alzada, correspondía por mandato de los arts. 131 en relación al 144 del CTB, que interponga recurso jerárquico; al no haberlo hecho, ha incurrido en omisión del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar, previsto en los arts. 129.I de la CPE con relación al 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la extensa jurisprudencia constitucional al respecto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Gerente Distrital Tarija del SIN, en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 83 vta. y en audiencia, expresó que: a) De acuerdo a lo previsto por los arts. 90 concordante con el 84 del CTB, la RA 20-054 13, por lo que concedía las facilidades de pago a la empresa Tierra & Ingeniería S.R.L., fue debidamente notificada el 27 de marzo de 2013, conforme constan antecedentes, habiéndose, el representante de la empresa, apersonado a recoger la notificación el 2 de agosto de 2013; b) Mediante oficio “T&G&G” 22/13 de 19 de marzo de 2013, la parte accionante, expresó que no habían sido notificados con el plan de pagos, mencionó como respuesta, provida de 8 de abril de 2013, mediante el cual se estableció que la mencionada RA 20-054 13, fue notificada en Secretaría del Departamento Jurídico, de conformidad a lo previsto por el art. 90 del CTB; c) A través de nuevos oficios, de 8 y 22 de abril de 2013, la parte accionante, reiteró su solicitud de notificación con la Resolución de plan de pagos, habiéndose pronunciado decretos de 11 y 25 de abril, respectivamente, por los que, se dispuso que el administrado -ahora accionante-, esté a lo dispuesto mediante providencia de 8 de abril de 2013; c) La referida RA 20-054 13, posee numerario de acuerdo a los requisitos de forma y de fondo establecidos por las normas legales vigentes; d) La notificación con la precitada RA 20-054 13, no puede ser impugnada mediante recurso de alzada, por no hallarse inserta esta impugnación dentro del listado de actos recurribles previsto por el art. 143 del CTB; y e) La Resolución impugnada se refiere a la “Concesión de Facilidades de Pago” (sic) y no a un rechazo a su solicitud; por lo que tampoco es susceptible de impugnación por no encontrarse prevista por los arts. 143 precitado; y, el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; además, la decisión fue notificada el 27 de marzo de 2013 y se formuló recurso de alzada el 8 de agosto del citado año; es decir fuera del plazo de veinte días previsto por el art. 143 del CTB, hecho que motivó su rechazo; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 11/2014 de 16 de julio, cursante de fs. 95 a 100, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la tutela impetrada, sin costas; decisión que se sustentan en los siguientesfundamentos: 1) De conformidad a lo previsto por el art. 129.I de la CPE en concordancia con el art. 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, lo que implica que antes de activar esta acción tutelar de protección, debe proceder con el agotamiento previo de los mecanismos, vías o recursos ordinarios, por cuanto ésta, no sustituye ni reemplaza a las instancias ordinarias, sean judiciales o administrativas; 2) Mediante la presente acción se impugna el último acto emitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Cochabamba; es decir, el “Auto de Rechazo de 21.05.2014” (sic) del recurso de alzada; 3) Contra dicha determinación existe un medio de impugnación idóneo como lo es el recurso jerárquico previsto por el art. 131 del CTB, mismo que no fue activado por el accionante antes de acudir a la vía constitucional, incumpliendo las disposiciones contenidas en los arts. 144 y 195 del mismo cuerpo legal; por lo que, no agotó la vía administrativa y por ende no observó el carácter subsidiario de esta acción tutelar; y, 4) En el fondo, el accionante cuestiona la supuesta notificación defectuosa con la RA 20-054 13, que le concede el plan de pagos para la cancelación de su deuda tributaria; sin embargo, no puede impugnarse una resolución que no le cause agravio; y si la parte accionante consideraba que sus derechos e intereses de la empresa que representa fueron afectados por una defectuosa notificación, correspondía la interposición de un incidente de nulidad en la vía administrativa, ante la instancia que ejecutó la notificación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La empresa Tierra & Ingeniería S.R.L. -ahora accionante-, mediante nota de 13 de diciembre de 2012, remitió ante la Gerencia Distrital Tarija del SIN, documental que acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en la RND 10.0004.09, a efectos de acceder la “Concesión de Facilidades de Pago” (sic) de su deuda tributaria (fs. 15 a 16).

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