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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0158/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0158/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se demuestra que la misma hubiese sido desproporcional o arbitraria y que por ende hubiese lesionado derechos fundamentales de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se demuestra que la misma hubiese sido desproporcional o arbitraria y que por ende hubiese lesionado derechos fundamentales del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha evidenciado que la problemática en cuestión, se encuentra directamente vinculada a supuestos errores en la interpretación de la legalidad ordinaria y la aplicación del método en el que hubieran incurrido los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, al momento de pronunciar la Sentencia 302/2012 de 2 de agosto, según denunció la parte accionante a través de sus representantes legales, en su memorial de amparo constitucional; específicamente en cuanto se refiere art. 3 d) del DS 0742 de 22 de diciembre de 2010 y la omisión de los antecedentes de dicha norma; sin embargo, si bien se efectuó una relación extensa y detallada de los hechos, así como del derecho y los principios supuestamente lesionados, no obstante de ello, conforme se tiene desarrollado en la línea jurisprudencial expresada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración del derecho alegado; toda vez que, no basta con efectuar una relación de los hechos con la transcripción de Sentencias Constitucionales y las normas legales supuestamente infringidas por las autoridades demandadas, como se evidenció en la demanda; además de ello, se debe cumplir con las exigencias o requisitos establecidos para que esta jurisdicción constitucional, pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la parte accionante; es decir, efectuar una precisa relación de vinculación entre el derecho o derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, sin que ello signifique que esta jurisdicción asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales, ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; extremos que en el caso que se examina, no se han evidenciado. Asimismo, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en el presente fallo, se evidencia que los accionantes no identificaron con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que consideran que dicha interpretación y aplicación de las normas, no resulta razonable y además explicar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías alegados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ingresar a verificar si el Tribunal Supremo de Justicia, interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en su labor o función que legalmente tienen encomendada. Consecuentemente, en el caso que se analiza, la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no se trata de una vía destinada a suplir el rol o la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menos para efectuar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, aspectos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por la parte accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07605-2014-16-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 226/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos y Edwin Augusto Chuquimia Villegas, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Comunicación, en representación legal de Amanda Dávila Torres, Ministra de Comunicación contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juanquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 41 a 45 vta., subsanado por escrito de 20 del mismo mes y año, a fs. 58 a 59, la accionante a través de sus representantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 0742 de 22 de diciembre de 2010, se estableció que el Ministerio de la Presidencia, asuma el proceso de liquidaciónde la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, transfiriendo posteriormente dicho proceso, al Ministerio de Comunicación, en razón a la Disposición Adicional Única del DS 0793 de 15 de febrero de 2011.

Refiere que, el 12 de octubre de 2011, el Ministerio de Comunicación fue notificado en nombre de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con la Resolución Determinativa 027/2011 de 6 de enero, debido a supuestas obligaciones tributarias durante la gestión 2006; en virtud a ello, interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución, presentando como prueba de descargo, la Nota 1197/2011, la cual estableció que, los estados financieros de 2010 de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, no expuso el detalle de los adeudos tributarios del período 2006; sin embargo, la Resolución del recurso de alzada ARIT-RJ-LPZ/RA 0047/2012 de 30 de enero, confirmó la Resolución Determinativa; en ese sentido, interpuso recurso jerárquico el mismo que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril, confirmando la resolución del recurso de alzada, ratificando en extenso los términos de la Resolución Determinativa 027/2011.

Como emergencia de ello, interpuso demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0228/2012, demostrando que el Ministerio de Comunicación solamente podía asumir los pasivos detallados y registrados en los estados financieros de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, al 31 de diciembre de 2010, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio.

No obstante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia 302/2013 de 2 de agosto, aplicaron un método de interpretación de la legalidad irrazonable, arbitrario, deductivo e incompleto, omitiendo los antecedentes de la norma jurídica del art. 3 inc. d) del DS 0742 y pautas hermenéuticas que desarrollan la justicia y la igualdad, principios y valores constitucionales irradiadores de todo el ordenamiento jurídico y que fundamentan la razonabilidad de una resolución judicial y el debido proceso sustantivo, atribuyendo una obligación tributaria contra lo señalado en los antecedentes de la norma citada, toda vez que no consideró que dicha obligación tenía que estar consignada en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana; vale decir que no podían asumirse todas las obligaciones que la empresa pudo adquirir, sino solamente aquellas consignadas en sus estados financieros.

Finaliza señalando que, el Ministerio de Comunicación, no contrajo por sí mismolas obligaciones de ENTB, para que tenga que responder por todas ellas, sino que asumió un proceso reglado de liquidación, lo contrario significa un acto arbitrario que vulnera la justicia y la igualdad; en todo caso, para estos pagos existirá un acto administrativo previo en el que se declare agotado el patrimonio del deudor principal, se determine su responsabilidad y cuantía, bajo responsabilidad funcionaria, conforme al art. 32 del Código Tributario (CTB); extremo que fue omitido por las autoridades demandadas, que le imputaron directamente la condición de terceros responsables, sin reparar en las condiciones del patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, ni en las previsiones específicas de los arts. 29 y 30 del CTB.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes legales, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso sustantivo y los principios de razonabilidad, justicia e igualdad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto: a) La Sentencia 302/2013, dentro del proceso contencioso administrativo; b) La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0228/2012, emitida por la AGIT; c) La Resolución del recurso de alzada AGIT-RJ-LPZ/RA 0047/2012; y, d) La Resolución Determinativa 027/2011, dictada por el Gerente Distrital de La Paz del SIN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2014, según consta del acta cursante de fs. 207 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante mediante su representante legal y a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda.

Asimismo, en uso de la réplica, manifestó que no se está impugnando los Decretos Supremos, sino se vulneró el debido proceso, por errónea interpretación de la norma por parte del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando la concesión de la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasGonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juanquiña y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 123 a 126 vta., expresando los siguientes argumentos: 1) Si bien la parte accionante en su demanda, denunció no haberse observado un antecedente de una supuesta hipótesis emergente del art. 3 inc. d) del DS 0742, no mencionó a qué antecedente se refiere para relacionarlo con el supuesto derecho vulnerado, a fin de que el Tribunal de garantías, efectúe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada por esta acción judicial, omisión que amerita que se deniegue la tutela demandada; 2) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, toda vez que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; si bien el debido proceso sustantivo es entendido como la necesidad de que las sentencias o decisiones sean razonables, que guarden proporcionalidad con los hechos y el derecho y que lleguen a sintetizar el concepto de justicia, no es menos cierto que este argumento no puede servir para que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar o reparar supuestos actos que infringen las normas expresas o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, sin especificar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, lo que implica inexistencia de relación de causalidad entre el elemento normativo expresado y el derecho supuestamente lesionado, al contener una denuncia simple y confusa, referida a que el Tribunal Supremo de Justicia fuera arbitrario, por haber efectuado una interpretación incompleta del art. 3 inc. d) del DS 0742, sin considerar que la indicada norma jurídica tiene una hipótesis compuesta por dos antecedentes, una consecuencia y un nexo de deber ser; 3) No se efectuó una relación de causalidad entre el elemento normativo expresado en referido art. 3 inc. d) del DS 0742 y el derecho a la defensa supuestamente lesionado, limitándose simplemente a un enunciado sobre la violación del derecho a la defensa; es decir, que no se explicó desde el punto de vista de la causalidad, cómo los hechos habrían lesionado el derecho en cuestión; 4) En la Sentencia 302/2013, cuestionada a través de la presente acción, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el trámite del proceso contencioso administrativo, efectuó el correspondiente control de legalidad, observando si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa, en el marco de los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC); evidenciando que el derecho a la defensa no fue vulnerado, ni en la fase administrativa, menos en la judicial, toda vez que, durante la tramitación delproceso, la parte accionante tuvo conocimiento del mismo y de los demás actuados pertinentes, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, en igualdad de condiciones que la administración tributaria; 5) A tiempo de liquidarse la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, en atención al artículo adicional único del DS 0793 de 15 de febrero de 2011, el proceso de liquidación fue transferido al Ministerio de Comunicación en los términos y condiciones establecidas en el DS 0742 de 22 de diciembre de 2010, asumiendo los pasivos remanentes de la citada empresa “en liquidación”, al 31 de diciembre de similar año; y, 6) El Ministerio de Comunicación, al administrar el patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, se constituyó en tercero responsable de las obligaciones de éste y en consecuencia de asumir las mismas, sin que sirva de fundamento para la exclusión de responsabilidad que la obligación tributaria no haya estado detallada en los estados financieros, al 31 de diciembre de 2010, toda vez que ésta no depende de la voluntad de la mencionada empresa “en liquidación”, sino emerge de un proceso administrativo tributario sobre prestación de servicios no facturados ni declarados en el impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a las transacciones (IT), durante el período fiscal de diciembre de 2006, desarrollado con todas las garantías que exige la ley; pidiendo se deniegue la tutela demandada, al no haberse vulnerado los derechos alegados por la parte accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., de la AGIT, mediante su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 144 a 145 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia 302/2013 de 2 de agosto, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, responde a la congruencia y legalidad con la que fueron resueltos los recursos, tanto el de alzada como el jerárquico, emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); toda vez que, el DS 0793 de 15 de febrero de 2011, es claro y circunscribe como disposición adicional única, la transferencia de llevar a cabo el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al Ministerio de Comunicación, en los términos establecidos en el DS 0742 de 22 de diciembre de 2010; ii) El citado DS 0742, no guarda una hipótesis, simplemente especifica una tarea de liquidar a una empresa a cargo de un Ministerio, que más adelante, mediante el DS 0793, se transfirió el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al Ministerio de Comunicación; iii) Existió una explicación del por qué se delegó dicha liquidación con todos los pormenores a un liquidador y que éste tenía todas las potestades para llevar adelante el proceso liquidatorio, debiendo responder también en caso de ser demandado; y iv) Siendo el punto central de esta acción tutelar, la supuestamala interpretación en la Sentencia 302/2013, respecto a los Decretos Supremos 0742 y 793, relacionados a la obligación del Ministerio de Comunicación, no advirtió ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte accionante; solicitando se deniegue la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente la Sentencia cuestionada.

Haciendo uso de la réplica, puntualizó que el DS 0793, le otorgó la tuición al Ministerio de Comunicación para hacerse cargo de la liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, lo paradójico es que el mismo Ministerio objetó esta forma de proceder, cuando fueron ellos los que eligieron esta modalidad. Por otra parte, la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino derechos, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advirtiendo la vulneración a derecho ni garantía alguna, reiterando se deniegue la acción intentada.

Cristian Rodrigo Mora Miranda, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACOS) La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 173 a 177, argumentando lo siguiente: a) La parte accionante pretende que se restituyan principios y garantías, extremo que no es acorde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, según lo establece el art. 128 de la CPE y del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La presente acción tiene su fundamento en no haberse considerado el art. 3 del DS 0742; en tal sentido, no se puede ingresar al fondo del proceso contencioso administrativo, toda vez que la acción de amparo constitucional no es una instancia más donde se reclamen aspectos netamente de fondo; c) La normativa señalada, es manipulada por la parte accionante, para deslindarse de toda responsabilidad por concepto de deudas tributarias determinadas correctamente por la administración tributaria; y, d) Al haber asumido la calidad de liquidador el Ministerio de Comunicación, corresponde que se haga responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias; extremo que fue correctamente analizado por las autoridades demandadas en la Sentencia 302/2013 de 2 de agosto, no habiendo vulnerado los derechos alegados por la parte accionante, debiendo el Ministerio de Comunicación, proceder a la cancelación total de la deuda tributaria, establecida en la Resolución Determinativa 027/2011, que fue ratificada por la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 y posteriormente por la Sentencia referida.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 226/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 210 a 214 vta., denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la conclusión establecidaen el “Considerando III de la Sentencia 302/2013 de 2 de agosto” (sic), el Tribunal de garantías, no advirtió el error normativo acusado en la acción de amparo constitucional, menos la irracionalidad de fundamentación argüida en la misma; toda vez que, el Ministerio de Comunicación se hizo cargo y se le asignó la responsabilidad del proceso de liquidación de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana, a partir de febrero de 2011; 2) Como emergencia de la promulgación del DS 0793 de 15 de febrero de 2011, en su Disposición Adicional Única, en los términos y con las obligaciones establecidas en el DS 0742 de 22 de diciembre de 2010, el Ministerio de Comunicación se halla obligado a cumplir con dichas obligaciones, no sólo en aquellas normas legales, sino en todas las que tienen directa relación con ellas; entre éstas, las especificadas en la Sentencia cuestionada, siendo innegable que se trata -junto con el resto del Directorio que preside-, de tercero responsable del proceso liquidatorio, no siendo razonable y menos lógico pretender incumplir dicha obligación, debido a que el adeudo tributario, fue determinado a través de los procedimientos tributarios respectivos sustentados conforme a ley; 3) Con relación a lo manifestado por la parte accionante, en sentido de que el pasivo no fue consignado en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, al 31 de diciembre de 2010; aclaró que el adeudo con el Fisco se determinó con posterioridad a la citada fecha, pero en vigencia del proceso de liquidación bajo su responsabilidad; asimismo, no se tomó en cuenta que, siendo el Ministerio de Comunicación el responsable de administrar el patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, no sólo administra sus activos, sino también sus pasivos que son los componentes del patrimonio de una persona natural o jurídica; inclusive con la obligación de tramitar y concluir todos los procesos administrativos, judiciales y arbitrales en los que sea parte actora o demandada la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana, según lo establecieron las autoridades demandadas, así como el DS 0742 en su art. 3 inc. e) y el DS 0074, con el que se dio inicio al proceso liquidatorio de dicha empresa; 4) El adeudo impositivo no se le atribuyó al Ministerio de Comunicación, ni se dispuso que sea cubierto con fondos de su presupuesto propio, sino que, como administrador del sujeto pasivo, cubra con fondos de éste el adeudo tributario legalmente determinado, no siendo óbice para aquello, el que no se haya determinado el alcance de sus activos a la fecha; y 5) No acreditaron que las autoridades demandadas hayan cometido un acto ilegal u omisión indebida en la Sentencia cuestionada, tampoco que hubiesen vulnerado el debido proceso sustantivo, menos incurrido en la irracionalidad de fundamentación normativa e interpretativa invocadas; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seevidencia lo siguiente:

II.1. Mediante DS 0047 de 15 de abril de 2009, se dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana y normar el proceso de liquidación, así como el cierre de operaciones en la fecha de publicación del citado Decreto Supremo, estableciendo además que los gastos de funcionamiento que demande el proceso de liquidación, serán financiados con recursos específicos de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, en función a la disponibilidad de su flujo de caja. Asimismo, determinó que la referida empresa en liquidación estará a cargo de un liquidador designado por la (el) Ministra (o) de la Presidencia mediante Resolución Ministerial, quien se constituirá en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) (fs. 11 a 15).

II.2. A través del DS 0742 de 22 diciembre de 2010, se determinó que a partir del 1 de enero de 2011, el Ministerio de la Presidencia asumiría el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, y entre las previsiones a tomarse, dispuso que la citada empresa “en liquidación”, presentará al Ministerio de la Presidencia, el cierre de los estados financieros de la liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al 31 de diciembre de 2010 (fs. 16 a 18).

II.3. A través del CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/027/2011 de 6 de enero, el Gerente Distrital La Paz del SIN, emitió la Resolución Determinativa 027/2011, mediante la cual resolvió determinar obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1004277024, debiendo efectuar los pagos mediante las boletas respectivas y presentar copia de las mismas en la oficina del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para su verificación y control conforme al art. 47 del CTB (fs. 148 a 154).

II.4. Mediante DS 0793 de 15 de febrero de 2011, se creó el Ministerio de Comunicación, estableciendo su estructura, atribuciones y competencias, así como las instituciones que están bajo su tuición. Asimismo, estableció entre la Disposición Adicional Única, que a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de la Presidencia transferiría el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al Ministerio de Comunicación, en los términos y previsiones establecidos en el DS 0742 de 22 de diciembre de 2010 (fs. 19.

II.5. El 2 de agosto de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,pronunció la Sentencia 302/2013, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Ministra de Comunicación en representación de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana contra la Directora Ejecutiva de la AGIT; el Director Ejecutivo Regional de la ARIT La Paz y el Gerente Distrital La Paz del SIN, declarando “IMPROBADA” la demanda contencioso administrativo, y firme y subsistente la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ-0228/2012 de 16 de abril, emitida por la AGIT, la Resolución del recurso de alzada ARIT-RJ-LPZ/RA 0047/2012 de 30 de enero y consiguientemente la Resolución Determinativa 027/2011 de 6 de enero, dictada por la Gerente Distrital La Paz del SIN; expresando entre sus principales argumentos, los siguientes: i) Habiéndose transferido el proceso de liquidación de la empresa mencionada, en principio a Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, posteriormente al Ministerio de la Presidencia y finalmente al Ministerio de Comunicaciones, éste último se constituyó en la autoridad máxima con representación legal suficiente para iniciar, proseguir y concluir todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales pendientes de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, así como los que puedan surgir; iii) En tal sentido, la obligación tributaria impuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, recaía en la Empresa Nacional de Televisión Boliviana bajo la administración del Ministerio de Comunicación; empero, siendo que esa Cartera de Estado ejerció la administración y la representación legal de la mencionada empresa, le correspondía a la misma asumir las obligaciones que devenguen de los procesos pendientes o los que pudiesen suscitarse; iii) Del art. 27 de la Ley 2492 de 20 de diciembre de 2004, se infiere que el cumplimiento de las obligaciones tributarias no solo pueden ser asumidas por el sujeto pasivo compuesto por el contribuyente o su sustituto, sino también por el tercero responsable que, conforme al párrafo in fine del citado artículo, es aquel que asume la administración de un patrimonio ajeno por mandato expreso del Código Tributario Boliviano u otra disposición legal; iv) Si bien es cierto que la obligación tributaria impugnada no se encontraba detallada en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, al 31 de diciembre de 2010, ello no significa que el Ministerio de Comunicación se encuentre exento de cumplir con la misma, toda vez que la obligación tributaria no se encuentra sujetas que ésta determinada en razón a un proceso desarrollado con todas las garantías que exige la ley; v) Siendo que el Ministerio de Comunicación es el actual representante legal y administrador del patrimonio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, le corresponde asumir la obligación tributaria impuesta por la Gerencia.Distrital La Paz del SIN en su condición de tercero responsable (fs. 25 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso sustantivo y los principios de razonabilidad, justicia e igualdad; debido a que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Ministerio de Comunicación, en representación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana “en liquidación”, contra la AGIT, las autoridades demandadas al pronunciar la Sentencia 302/2012 de 2 de agosto, aplicaron un método de interpretación de la legalidad irrazonable, arbitrario, deductivo e incompleto, omitiendo los antecedentes de la norma jurídica del art. 3 inc. d) del DS 0742 de 22 de diciembre de 2010 y pautas hermenéuticas que desarrollan los principios de justicia e igualdad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se demuestra que la misma hubiese sido desproporcional o arbitraria y que por ende hubiese lesionado derechos fundamentales del accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0158/2015-S2Fuente oficial