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TCP

0158/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0158/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0158 /2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82779-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 4 a 6 pronunciada por Gary Deiby Chávez Calle, Director Sumariante a.i. del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Sheyla Pereyra Rodríguez demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de Gestión de Denuncias de la Dirección Municipal de Transparencia, Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y Cláusulas del Contrato Administrativo de Personal Eventual 006782/2025-SMAF, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2026, cursante de fs. 7 a 8 la accionante indica que la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/102/2025 de 17 de septiembre, se sustenta en presunciones genéricas, sin acreditar de manera objetiva que haya sido responsable funcional directa de la supuesta omisión atribuida, omitiendo demostrar competencia funcional expresa, asignación formal de responsabilidades y existencia de instrucción incumplida, vulnerando el principio de legalidad, tipicidad y responsabilidad personal.

I.2. Respuesta a la acción

No se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser solo el accionante la parte involucrada y el Director Sumariante del GAM de Santa Cruz quien estableció la sanción y ante quien se presentó la acción normativa; por lo que, no existe respuesta a la referida acción.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 5 a 6 el Director Sumariante del GAM de Santa Cruz rechazó promover la acción normativa, señalando que no es suficiente la identificación de las normas constitucionales que estarían siendo infringidas; es decir, que resulta ser necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de una verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A, Reglamento de Gestión de Denuncias de la Dirección Municipal de Transparencia, Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y Cláusulas del Contrato Administrativo de Personal Eventual 006782/2025-SMAF, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden). En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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