Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no ser una instancia de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, accionante pretende que la jurisdicción constitucional anule las resoluciones judiciales que le fueron adversas y pronunciadas -a su turno- por las autoridades judiciales demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El accionante denuncia, que dentro del fenecido proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín Ltda.”, a la que representa, en ejecución de sentencia los coactivados opusieron las excepciones de prescripción bienal y de pago documentado que fueron declaradas improbada la primera y probada la segunda, extinguiendo el derecho de la Cooperativa a cobrar los intereses congelados. (...) Realizada la aclaración precedente, corresponde referirse a la problemática planteada por el accionante, quien pretende que la jurisdicción constitucional anule las resoluciones judiciales que le fueron adversas y pronunciadas -a su turno- por las autoridades judiciales demandadas, quienes en uso de sus facultades otorgadas por ley las emitieron, mismas que no pueden ser revisadas, modificadas o anuladas por la jurisdicción constitucional que abre su ámbito de protección únicamente cuando evidencia la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales en su pronunciamiento, lo que no ocurre en el caso en análisis, toda vez que la jurisdicción constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones judiciales, sino que constituye una acción de defensa cuya finalidad, como se dijo, es la protección y el restablecimiento de derechos y garantías fundamentales, vulnerados, sin que le sea permisible constituirse en otra instancia judicial, ello por su carácter extraordinario y de última ratio, pues lo contrario sería desnaturalizar su esencia, lo que determina no sea viable la concesión de la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2012
Sucre, 14 de mayo 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21004 -43-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2009 de 8 de diciembre, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rudy Elías Nogales en representación de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda.”, contra José Leyton Matos, Felipe Mendoza Benavides y Abigael Burgoa Ordoñez, Vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí y Gladis Cox Salazar, ex Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 106 a 114 vta., subsanado el 30 de noviembre de mismo año, cursante de fs. 122 a 129 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, se tramitó un juicio civil coactivo conforme a los arts. 40 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda., contra Freddy Palacios Cruz y Amalia Felicidad Ecos Soto sobre cobro de préstamo con garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en Ciudad Satélite, en base a la Escritura Pública 1412/99 por la que, obtuvieron un préstamo de $us10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) por el plazo de treinta y seis meses, con amortizaciones mensuales de $us278.- (doscientos setenta y ocho dólares estadounidenses), y con el interés convencional de 2.5% mensual.
Conocido el proceso por el Juzgado referido, el mismo concluyó con la Sentencia de 26 de diciembre de 2001, que declaró probada la demanda y ordenó el pago total de $us10.000 más intereses gastos y costas, fallo que no fue apelado por las partes.
Los coactivados notificados con la Sentencia de 26 de diciembre de 2001, el 8 y 9 de enero de 2002, pasados cinco años, el cinco de diciembre de 2008, plantearon incidente de extinción por prescripción breve y novación de documento tácito, petición observada por la Jueza demandada mediante providencia expresa, la que subsanaron e interpusieron excepción de pago documentado yexcepción bianual de interés, con el fundamento que dictada la sentencia no se realizó ninguna acción para cobrar los intereses del 2.5% mensual, habiendo prescrito los derechos de la Cooperativa, la que respondió y legalmente notificada con las excepciones, reconoció que los coactivados cancelaron intereses hasta el 5 de diciembre de 2008, quedando un saldo a deudor a favor de la "Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin Ltda.".
Tramitada la excepción, la Jueza demandada, mediante Auto Definitivo de 4 de abril de 2009, declaró improbada la excepción de prescripción bianual y probada la excepción de pago documentado, extinguiendo el derecho de la Cooperativa a cobrar el interés congelado.
Una vez notificada la "Cooperativa de ahorro y Crédito San Martin Ltda.", con el Auto definitivo de 4 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación ante la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, que fue resuelto por la Sala Civil, Familiar y Comercial de Potosí, mediante Auto de Vista 121/2009 de 18 de mayo de 2009, que confirmó en todas sus partes el Auto definitivo de 4 de abril de 2009, sin considerar que se declaró improbada la excepción de prescripción y sin embargo se extingue el derecho de la Cooperativa a cobrar los intereses que determinó la Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, sin citar precepto constitucional alguno, manifiesta que se ha vulnerado de la Cooperativa a la que representa sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la "seguridad jurídica"; además de su derecho patrimonial a percibir intereses y la contravención a la cosa juzgada, citando al efecto el Código Civil y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente" la acción de amparo constitucional y: a) Se deje sin efecto el Auto definitivo de 4 de abril de 2009; b) Se practique la liquidación del capital, intereses devengados a partir de desembolso, en sujeción a los datos establecidos en la Sentencia de 26 de diciembre de 2001, ejecutoriada y en aplicación de los arts. 84, 410, 411 del Código Civil (CC) y 520 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y; c) Se declare la nulidad de Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2009, según consta en acta cursante de fs. 143 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en su integridad los fundamentos de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La demanda Gladis Cox Salazar, ex Jueza del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito de 4 de diciembre de 2009, cursante de fs. 137 a 138, manifestó que: 1) El proceso coactivo no ha sido sustanciado en la gestión 2001 y la sentencia que declaró probada la demanda ordenando el pago de $us10.000, mas interés; cobró ejecutoria formal el 28 de enero de 2002 y se desarchivó cinco años después el 23 de noviembre de 2007; 2) Probada la excepción de pago documentado, se extinguió el derecho de los accionantes a cobrar los intereses congelados en el marco de los arts. 317, 351-1, 1311 y 1505 del CC y 3) Finalmente "...resulta inadmisible enConsecuencia, señalar que no se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la tramitación de procesos coactivos y por lo expuesto e informado se concluye que el auto ahora impugnado mediante "Recurso de Amparo"... ha sido dictado en respeto de la normativa vigente.
José Antonio Leyton Matos, Felipe Mendoza Benavides y Abigael Burgoa Ordoñez Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 158 a 160 manifestaron: i) En los parámetros establecidos por la Sala Civil Comercial, para la resolución de los diferentes recursos formulados, se tomaron en cuenta los valores supremos de la administración de justicia, y principios fundamentales de la supremacía constitucional; ii) El memorial de apelación interpuesto por: Roberto Delgado, establece un error improcedendo dentro las excepciones formuladas, toda vez que consideró precluido el derecho de la parte coactivada para oponer excepciones perentorias sobrevinientes, contrariamente a lo establecido por el art. 344 del CPC; iii) En lo referido al error injudicando que manifestó la parte accionante, es improcedente, toda vez que el art. 344 del CPC, faculta al coactivado a oponer excepciones perentorias sobrevinientes como la de "pago documentado”, extremo no desvirtuado por los apelantes y iv) Sobre la pérdida de competencia señalaron que el proceso coactivo, “…fue sorteado en fecha 11 de mayo de 2009, así también cierto que el Auto de Vista fue pronunciado en fecha 18 de mayo de 2009, vale decir siete días del sorteo, para lo que se tomó en cuenta que las resoluciones interlocutorias en ejecución de sentencia, dan lugar sólo al recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo y deben ser resueltos por el Tribunal Superior en la manera prevista por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil sin la formalidad previa del sorteo...” de lo que plantean, no existe la pérdida de competencia, en base al AS 56, de 7 de mayo de 1991 y SSCC 0446/2004-R y 0944/2005-R.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia, los terceros interesados Freddy Palacios y Amalia Ecos., mediante sus abogados manifestaron que en ejecución de sentencia solo podía oponerse excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos, es así que al plantear las excepciones se han presentado documentos fehacientes, que demostraban el pago total de la deuda más los gastos pactados, incluso el honorario profesional del Abogado Felipe Encinas.
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