Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por falta de inmediatez en la presentación de la acción, por cuanto una vez emitida la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral y ante el incumplimiento de la misma por parte del empleador el accionante dejó transcurrir más de seis meses para interponer acción de amparo consttiucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De una exhaustiva revisión de los actuados procesales, se llega a establecer que el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria de reincorporación del representado del accionante, el 28 de junio de 2010, ante el incumplimiento de dicha Resolución, el 25 de agosto del mismo año se pronunció la ejecutoria de la mencionada conminatoria, desde cuya emisión debió iniciarse el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, conforme la disposición contenida en el art. 10 del DS 28699, que instituye: “ IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; efectuada la cita normativa, se concluye que el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, establecidos en el art. 129.II de la Norma Suprema, debe iniciarse a partir de la conminatoria ordenada. En consecuencia, resulta pertinente hacer las puntualizaciones necesarias a efecto de arribar a una conclusión final, así por una parte, se advierte que la conminatoria de reincorporación del representado del accionante a su fuente de trabajo, tiene como data el 28 de junio de 2010, por otra, la ejecutoria de la misma es de 25 de agosto del mismo año y finalmente la presente acción tutelar fue presentada el 11 de mayo de 2011, habiendo sobrepasado notoriamente el término previsto en la Ley Fundamental, motivo que amerita la denegatoria de la acción por extemporaneidad en su presentación."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23748-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 166 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación de Mario Moscoso Zenteno contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo y Marcelo David Canseco Fuente, Asesor Legal, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 101 a 107 vta., y de 18 del mismo mes y año, corriente de fs. 123 a 124 vta., el accionante expresa que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado ingresó a trabajar a YPFB, mediante contrato indefinido GAF-036-G/2004 de 1 de junio, en el cargo de Técnico especializado I, mientras desempeñaba regularmente sus funciones en la ciudad de Santa Cruz, el 10 de febrero de 2009, el Presidente Ejecutivo de YPFB, y su Asesora Legal, mediante nota LP-DNRH-0332/2009, le comunicaron que en observación al Decreto Supremo (DS) 29509 de 9 de abril de 2008 se procedía a la rescisión de su contrato de trabajo, a partir de la notificación legal con la referida nota. Ante la ilegal destitución, su representado realizó diversas gestiones para lograr su reincorporación, acudiendo reiteradas veces ante la Presidencia de YPFB, y a otras organizaciones, sin encontrar en ninguna de ellas respaldo o solución. Es así que, el 11 de marzo de 2010, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de presentar denuncia por su retiro injustificado, en virtud a ello, el referido Ministerio emitió dos memorándums de 11 y 16 de marzo de 2010, conminando a las autoridades denunciadas a presentarse para tratar el caso; empero, éstas no concurrieron. Consecuentemente, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 032/2010 de 27 de abril, que determinó instruir a YPFB, a la reincorporación del representado del accionante en la función que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados y la reposición de todos sus derechos laborales. Una vez que la empresa mencionada fue notificada, el representante legal de la regional Santa Cruz, amparado en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado por RA 043/2010 de 4 de junio, y no obstante que las autoridades de YPFB fueron notificadas, omitieron su cumplimiento; razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 28 de junio de 2010, emitió conminatoria a efecto del cumplimiento de dicha Resolución. Ante la inexistencia de un pronunciamiento, con relación a la restitución de su representado el 24 deagosto de 2010, éste solicitó al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la ejecutoria de la Resolución 032/2010 y mediante Auto de 25 de agosto, se produjo el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 9, 46.I, 48.I y II, 49.III, 115.I y II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas den cumplimiento inmediato a las RRAA 032/2010 y 043/2010, disponiendo la reincorporación de su representado, en las funciones que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y la reposición de sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 153 a 165, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
I.2.1.2. Informe de los servidores públicos demandados
El abogado del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante informe escrito cursante de fs. 147 a 149 vta., expuso: a) Evidentemente mediante nota LP-DNRH-0323/2009 de 10 de febrero, se rescindió el contrato de trabajo con el representado del accionante por reestructuración y reorganización de YPFB, conforme las previsiones establecidas en el DS 29509; b) Uno de los fundamentos jurídicos centrales de la acción de amparo constitucional está referido al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10.III señala (en su parte pertinente) que en caso de negativa el trabajador podrá iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social; es decir, que agotada la vía administrativa se debe recurrir ante el juez de trabajo, en el caso de Mario Moscoso Zenteno, éste no inició ninguna demanda en la vía jurisdiccional, demostrando la errónea y equivocada interpretación del DS 28699; c) El accionante pretende justificar la acción basándose en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, como si éste tuviera carácter retroactivo; d) La supuesta lesión de la vulneración alegada es de 10 de febrero de 2009, y la demanda de amparo constitucional fue presentada el 18 de mayo de 2011, habiendo transcurrido más de dos años, y aunque se tuviera como fecha de inicio de cómputo la notificación con la RA 043/2010, la acción fue planteada fuera de los seis meses, establecidos en el art. 129 de la CPE; e) Ni la acción de amparo constitucional y menos la vía administrativa -como autorización coercitiva- puede suplir las facultades del juez de trabajo, para conocer las controversias de orden laboral y de reincorporación, lo contrario sería sentar un precedente funesto de vulneración al art. 410 de la CPE; f) El problema de fondo de la demanda es el derecho al trabajo, que se constituye en una norma especial, de aplicación preferente, al tener una norma sustantiva y otra adjetiva, establecida en el art. 7 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, g) La acción fue planteada contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente de YPFB y Marcelo Canseco Fuentes, Asesor Legal; empero, se aclara que éste último, no es asesor de YPFB, sino Director Legal General, que no tiene facultades de representación -de la señalada empresa-, lo que demuestra que el ahora representado se equivocó al demandar a Marcelo Canseco Fuentes, quien carece de legitimación pasiva para representar a YPFB.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 166 a 168, disponiendo denegar la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el apartado segundo del art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses desde producido el acto o hecho que supuestamente habría vulnerado los derechos o garantías, en el caso, el accionante fue notificado a horas 17:45 del 27 de agosto de 2010 y la acción fue presentada el 11 de mayo de 2011, incumpliendo el mandatoconstitucional; 2) Se argumenta la aplicabilidad del DS 28699 más sus reglamentos así como el DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) “868” de 26 de octubre de 2010; empero, debe dejarse claramente establecido que la circunstancia de aplicación de la norma jurídica, conforme dispone la Constitución Política del Estado no tiene carácter retroactivo y si bien en materia laboral existe una excepción, sin embargo, ratifica y condiciona que la misma debe ser expresa. De la disposiciones citadas se establece la inexistencia de retroactividad, siendo aplicable al caso el DS 28699 y la RM 551/2006, cuyo art. 19 señala que en caso de despido de trabajadores que prestaron servicios en instituciones descentralizadas y autárquicas que a la fecha del despido del trabajador, estén sujetas a la Ley General del Trabajo (LGT), deberán hacer uso de los recursos previstos en los DDSSS 26237 y 26319, circunstancias no demostradas; 3) El derecho al trabajo, la garantía de la estabilidad laboral, los elementos de seguridad jurídica y la prelación de la aplicación de los principios del derecho al trabajo, en efecto de tutela inmediata sobre los mismos están en vigencia y guardan concordancia con los tratados internacionales; y, 4) Se determina por el DS 29509, la existencia de facultad expresa de los ejecutivos de YPFB, de proceder a la restructuración, lo que motivó el despido del ahora representado, que deberá ser tutelado previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la RM “551/2006”.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta, el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y la compulsión de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito entre el representado del accionante y personeros de YPFB, el 1 de junio de 2004 (fs. 3 a 4).
II.2. Nota LP-DRNH-0323/2009 de 10 de febrero, por la que Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB y Sandra Guzmán Campana, Asesora Legal, hacen conocer al representado del accionante la rescisión de contrato, aduciendo reestructuración y reorganización de la empresa (fs. 5).
II.3. Solicitudes de restitución a su fuente laboral presentadas por el representado del accionante al condenado Carlos Villegas Quiroga, el 19 de febrero de 2009 y 27 de marzo del mismo año (fs. 8 a 9).
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