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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0159/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0159/2014-S2

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la defensa, por cuanto la autoridad judicial demandada, no obstante que el accionante tenía su abogado de confianza, le impuso defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares, generándoles indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la defensa, por cuanto la autoridad judicial demandada, no obstante que el accionante tenía su abogado de confianza, le impuso defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares, generándoles indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De la revisión de antecedentes se establece que Guillermo Plata Castro, interpuso acción de libertad por habérsele vulnerado presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y jerarquía normativa; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares, se le impuso defensa técnica quien le habría dejado en indefensión, cuando el imputado tenía su abogado de confianza, por lo que se habría dispuesto su detención preventiva, por lo que corresponde realizar el análisis de las actuaciones de los demandados a efectos de determinar si incurrieron en actos u omisiones ilegales respecto del accionante que ameriten la tutela solicitada. Al respecto, del estudio de antecedentes se advierte la vulneración del derecho a la defensa del accionante, puesto que ante la determinación, de designarle defensor de oficio, la misma no cumplió con el objetivo con la que fue designada, puesto que se llegó al extremo de que fue el propio accionante quien en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 26 de mayo de 2014, anunció el recurso de apelación contra la Resolución 146/2014, impugnación que no fue reclamada por la señalada defensora, que se encontraba presente en el acto, siendo también consecuencia de no haber contado con un defensor de su confianza, aspecto que no es subsanable por una designación de oficio, máxime si la autoridad demandada tenía conocimiento que Guillermo Plata Castro contaba con un abogado de su elección y que era éste quien tenía que asesorarlo y patrocinarlo; por lo que, el derecho del mismo de contar con un abogado de su elección, no debió ser soslayado por la autoridad demandada, con mayor razón si la ineficacia de la defensa técnica se ve reflejada en la falta de defensa del representado, razón por la que es aplicable a la problemática el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, pues el mero formalismo de la presencia de los defensores, no constituye por sí mismo la materialización del ejercicio del derecho a la defensa. Al respecto la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, señala que la persona procesada además debe contar con la defensa técnica a través de un abogado, que le asista desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del proceso y que le permite tener una asistencia profesional orientada al ejercicio de su defensa, para lo cual también las autoridades jurisdiccionales deben velar para su cumplimiento; en el presente caso, al accionante se le ha vulnerado su derecho a la defensa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico señalado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S2

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07093-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Plata Castro contra Jakelyn Tintaya Callisaya, Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Alberto Javier Morales Vargas, Carlos Justiniano Mariaca Riveros y María de los Ángeles Unzueta.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que, en el proceso penal seguido en su contra, solicitada la aplicación de medidas cautelares de 16 de abril de 2014, se presentó recusación, con las pruebas correspondientes, que fue rechazada in limine por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, procediendo a instalar la audiencia y designarle defensor de oficio, quien en un acto de negligencia y sin conocer la causa permitió que prosiga el mencionado acto procesal, provocando su indefensión absoluta; por lo que, la Jueza demandada en franca vulneración del art. 321 del Código Procesal Penal (CPP), dispuso su detención preventiva, mediante Resolución 146/2014 de 16 de mayo, la misma que es incompleta,contradictoria, arbitraria y producto de actividad procesal defectuosa, que inobserva el principio de verdad material, igualdad, equidad e independencia judicial; fallo que fue apelado en audiencia, sin que se haya remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de ley, aspecto que vulnera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la seguridad jurídica y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 22; 23.I y III; 109; 115; 116; 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad, disponiendo señalar día y hora de audiencia y al término de la misma, oídas que sean las partes, se dicte resolución concediéndole tutela reparadora, ordenando su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 132, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada de oficio, ratificó íntegramente el tenor de su demanda de acción de libertad; y amplió los fundamentos expuestos, señalando que: a) El martes 13 de mayo de 2014, se tenía señalada audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, por la insistencia de los abogados defensores, se suspendió la audiencia difiriéndose para el 16 de igual mes y año, oportunidad en la que se presentó un memorial de recusación contra la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal; sin embargo, en total desconocimiento de la normativa rechazó in limine, cuando estaba prohibida de llevar adelante cualquier actuación; b) Sobre la defensa técnica, aduce que la misma fue impuesta, sin observar que no es suficiente llenar este requisito, sino que debe constituirse en real y efectiva, para que exista igualdad de partes y que verdaderamente se asuma protección, puesto que la defensora impuesta lejos de desconocer los antecedentes del proceso, en audiencia no pidió un cuarto intermedio, para poder analizar el caso y asumir defensa, avocándose a convalidar los actuados que se han realizado, por lo que la Resolución de detención preventiva sin fundamentación resulta ser un actoI.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Jakelyn Tintaya Callisaya, Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presente en audiencia señaló que: 1) En relación a la designación de defensor de oficio, sostuvo que se puede evidenciar en el acta que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional que en fecha 13 de mayo de 2014, el imputado concurrió sin su abogado defensor, por lo que se procedió a designar defensor de oficio, advirtiendo que si no concurriría la próxima audiencia con su abogado particular, dicha profesional asumirá defensa, habiendo sido notificado este actuado al defensor de oficio y al abogado particular, por lo que no sería cierto que se le impuso el defensor de oficio; 2) Respecto a la apelación, alegó que jamás se habría formulado recurso alguno hasta la fecha, ni por el imputado ni por los abogados; sin embargo, Guillermo Plata Castro al concluir la audiencia procedió simplemente a anunciar la apelación; por lo que, al no existir apelación la Jueza ahora demandada no tenía nada que remitir ante el Tribunal; y, 3) En referencia a la Resolución 146/2014, que no cumpliría con la correspondiente notificación, tal extremo no sería evidente, por que se habría cumplido con lo determinado por el art. 124 del CPP, habiendo cumplido con todas las alegaciones, no siendo la acción de libertad la vía para reclamar estos aspectos sino la acción de amparo constitucional, por lo que solicitó que se deniegue la acción tutelar presentada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la defensa, por cuanto la autoridad judicial demandada, no obstante que el accionante tenía su abogado de confianza, le impuso defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares, generándoles indefensión.

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