Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria demandada emitió una Resolución de recurso jerárquico con una “motivación arbitraria”, por cuanto no argumentó de manera clara y exhaustiva por qué no consideró la certificación presentada por la empresa accionante al momento de interponer el recurso jerárquico, por lo que la Resolución impugnada carece de una motivación congruente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... Esta Sala debe recordar que los procedimientos tributarios y aduaneros también se rigen por el principio de verdad material que disciplina el régimen probatorio en este sentido el art. 200 del CTB, establece expresamente que “…La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo” reconocido también por el art. 180.I de la CPE, normas que impele a dar una aplicación estricta al art. 81 del CTB, de forma que la argumentación para un rechazo a la nueva prueba que pueda desvirtuar la contravención sea exhaustiva y clara es decir que la administración tributaria debe ponerse en el lugar del contribuyente y evaluar de acuerdo a las circunstancias del caso concreto si existe o no el justificativo referido por el art. 81 del CTB. La falta de consideración de lo sostenido por la entidad demandante lesionó el derecho al debido proceso, por cuanto en la fundamentación de la Resolución de recurso jerárquico, se ha ignorado considerar la prueba aportada por el contribuyente a efecto de desvirtuar un supuesto contrabando contravencional, así como los elementos que al haber sido considerados podrían haber generado un razonamiento diferente y consecuentemente un fallo con distintos efectos; ello es que si el demandado habría otorgado el correspondiente valor probatorio a las pruebas presentadas con juramento de reciente obtención y reconocido el efecto que produciría su presentación en esa instancia, es posible que el resultado hubiese sido diferente. Consecuentemente, de lo anterior se tiene que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2255/2013, no cumple con los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió una Resolución de recurso jerárquico con una “motivación arbitraria”, por cuanto sustentó su decisión con fundamentos que ignoran el art. 81 del CTB, el cual debe interpretarse conforme manda el art. 200 del citado Código, ya que no argumentó de manera clara y exhaustiva por qué no consideró la certificación presentada por la empresa accionante al momento de interponer el recurso de alzada, en la cual se encuentra la certificación que acredita el conocimiento reciente de la misma, por lo que la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria carece de una motivación congruente, más bien se aleja a la sumisión, a la Constitución Política del Estado y la Ley, lo que implica la lesión al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación relacionado a la omisión de valoración de pruebas de descargo, entre las cuales se encuentra las presentadas con juramento de reciente obtención. En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 de 23 de diciembre, desconoció el derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del derecho al debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada únicamente respecto a este derecho, debiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria del Estado Plurinacional de Bolivia, emitir una nueva resolución, tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos del presente fallo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06874-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 021/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 744 a 746, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Antonio Palenque Chávez y Melvy Rosio Herbas Castellanos en representación legal de Oscar Coca Antezana, Gerente General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. y Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional Cochabamba ambos de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante de fs. 298 a 306, la Empresa accionante a través de sus representantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
ENTEL S.A. Regional La Paz, dedicada a la vanguardia de telecomunicaciones a nivel nacional y con la necesidad de promocionar productos y artefactos para satisfacer las necesidades de la sociedad, el 17 de marzo de 2013, mediante guía de cartero empresarial 41710, procedió al despacho de sesenta equipos celulares marca Samsung con destino final al departamento de Santa Cruz, mediante la Empresa de Transportes “COSMOS”, empero, a consecuencia de un operativo aduanero realizado por funcionarios del Comando de Control Operativo Aduanero (COA) en el lugar denominado el “Locotal” del Departamento de Cochabamba, el motorizado fue interceptado, y ante la falta de documentos que acreditaban la legal internación de los equipos, procedieron a su decomiso para posteriormente ser trasladados al recinto aduanero ALBO S.A. para su aforo físico e inventariado correspondiente.
Refiere que mediante Acta de Intervención Contravencional COACRCBA-C-0228/2013 de 26 de marzo, la Aduana en el caso denominado “CIPRIAN II”, estableció la ilegal importación de los ítems del 6 al 19 y de acuerdo al aforo físico los ítems del 1 al 5, pese a haberse presentado como descargo la DUI C-2406 en fotocopia legalizada y la factura 00471; empero, la administración aduanera considerando que dicha documentación era insuficiente emitió la Resolución Sancionatoria AN-
GRCGR-CBBCI 365/2013, mediante la cual se declaró probado el contrabando contravencional atribuido al conductor del vehículo y ENTEL S.A., disponiendo el comiso definitivo de la mercadería consignada en los ítems descritos.
Señala que interpuso el Recurso de Alzada el 1 de julio de 2003, fue resuelto por la ARIT Cochabamba mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 461/2013 de 4 de octubre, confirmando la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013, que lesionó el debido proceso, la objetividad del caso y el principio de verdad material y las pruebas ofrecidas, por cuanto se presentó dicha impugnación solicitando la admisión oportuna de la prueba de reciente “conocimiento” relacionada a la Declaración Única de Importación (DUI) 2404 debidamente legalizada por la Agencia Despachante de Aduana COMEX Land's SRL de 17 de enero de 2013, que acreditaba la compra de cinco cincuenta celulares, desvirtuándose con ello la resolución sancionatoria por contrabando, señalándose igualmente el juramento de reciente obtención, llevado a efecto el 25 de julio del referido año, a horas 9:30 en instalaciones de Secretaría de Cámara, documental presentada en calidad de prueba, siendo inclusive mediante providencia de 26 de agosto de 2013, ratificada; por lo que no se dudaba de la admisión y valor legal de la prueba obtenida por ENTEL S.A.; empero la Resolución de alzada mediante un análisis subjetivo fundado en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), indicó el incumplimiento del último párrafo de dicha norma, omitiendo revisar la prueba documental presentada y basándose de manera discrecional en un enunciado absolutamente de formalidad, afectó el principio de verdad material y los intereses de la empresa, confirmando la Resolución sancionatoria contravencional por contrabando, alegando que si bien “la documentación del expediente administrativo, reúne las características establecidas en el inciso a) del Artículo 217 de la Ley 2492 para ser admitida como prueba, empero es inoportuna, debiendo rechazarse para el recurso.
Finalmente añade que conforme a los arts. 144 del CTB y 219 de la Ley 3092, se planteó recurso jerárquico exponiendo los agravios sufridos con la emisión de la resolución de alzada, en sentido que no se valoró la prueba relacionada a la admisión oportuna de la prueba de reciente “conocimiento” relacionada a la DUI 2404 de 17 de enero de 2013, y menos la factura de venta que acreditaba la legal internación de la mercadería importada por ENTEL S.A. y por la relevancia de la documentación también en Recurso Jerárquico se ofreció las pruebas referidas a la DUI señalada, la Factura de Venta 470 de 18 de diciembre de 2012, parte de recepción de Almacenera Boliviana (ALBO) S.A.; PACKINLIST 9004797576 de 5 de diciembre de 2012; Formulario de Registro de Serie; Declaración Andina de Valor; Planilla de Despacho 000159 legalizada por la Agencia Despachante de Aduana Comex Land's SRL y otros documentos que por una formalidad se la pretende excluir, pese a que sustentaban la legal y legitima adquisición de la mercancía comisada, debiendo tomarse en cuenta lo señalado por el art. 80 del CTB, sobre el régimen de presunciones tributarias, así como con lo dispuesto en el art. 217 inc. a) del citado Código, que establece que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia y esté legalizada por autoridad competente, así como omitió acatar el art. 211.III de la Ley 3092, que señala que las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho que justifique su dictado; sin embargo, a través de una valoración inadecuada, alejándose de la objetividad y la verdad material se resolvió equivocadamente confirmar la Resolución de Recurso de Alzada mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 de 23 diciembre, fundando igualmente el rechazo de la prueba documental ofrecida durante la impugnación tributaria, en que durante la etapa recursiva no se habría indicado que la omisión en la presentación de la prueba de reciente obtención no habría sido por causa propia habiéndose cumplido con el art. 81 de CTB, así como el art. 200 de la Ley 3092, por cuanto de acuerdo al principio de oficialidad en los recursos administrativos se establece la verdad material, en el caso, debió estar dirigida a la plena identificación y esclarecimiento sobre los hechos producidos, la constatación o verificación de la realidad, independientemente del tiempo en que se haya presentado la prueba por parte de ENTEL S.A., misma que debió considerarse material y pertinente al proceso administrativo tributario, resultando su valoración adecuada.presentado los descargos, teniendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria el deber de buscar la verdad material, más allá de la simple verdad formal; por lo que la autoridad demandada al tomar en cuenta una formalidad sobre la verdad material, obró en total inobservancia de los principios básicos y garantías constitucionales, desconociendo en absoluto la prueba ofrecida y presentada, resultando que la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sea nula de pleno derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La empresa accionante a través de sus representantes, solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 de 23 de diciembre, que confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013 y el Auto motivado AGIT-RJ 0002/2014 de 15 de enero, a efecto de considerar las pruebas ofrecidas y presentadas por ENTEL S.A.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, según consta el acta, cursante de fs. 739 a 743 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Empresa accionante a través de sus representantes ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia señaló que los bienes del Estado son inembargables, imprescriptibles e inviolables, conforme el art. 339 de la CPE, los mismos que deben ser protegidos por los funcionarios públicos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 717 a 726, y en audiencia, a través de sus abogados, señaló lo siguiente: a) El 3 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó a Ciprian Montaño Suyo, con el Acta de Intervención Contravencional COARBC-C-0228/2013, en el cual se indica que el 17 de marzo del referido año, el Control operativo Aduanero (COA) en la localidad de Locotal del Departamento de Cochabamba, interceptó un vehículo con placa de control 983-YPD de la empresa “Trans COSMOS”, en el que se encontró cinco cajas vodka marca “Absolut”, cuatro cajas con artefactos eléctricos de procedencia extranjera, ante lo cual el conductor presentó una factura en fotocopia 1232 y ningún otro documento que acredite la legal internación al país, por lo que al presumirse el contrabando, se comisó y trasladó posteriormente a la ALBO S.A., para el aforo físico e inventariación, determinándose por tributos omitidos UFVs 36.051,09 (treinta seis mil cincuenta y una 09/100 unidades de fomento a la vivienda), por lo que se otorgó el plazo de tres días para presentar los descargos que correspondan; b) El 21 de marzo de 2013, ENTEL S.A., solicitó la desincautación de celulares, presentando como descargo la DUI C-2406 en fotocopia legalizada, Factura de Venta 00471, Testimonio de Poder 216/2013 y una nota dirigida a la Aduana Nacional de Bolivia ALG-158/2013; c) De acuerdo al Informe AN-CBBCI-SPCC-287/2013, laAdministración Aduanera concluyó que de la descripción comercial, marca, origen, modelo, tipo, Imei, contrastados con los registros en la DUI C-2406, no ampara la legal importación de los Items del 6 al 19 del acuerdo de aforo físico y de los detallados en los Items del 1 al 5, por no encontrarse identificados en la documentación presentada como descargo; d) El 12 de junio de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Ciprian Montaño Suyo y a ENTEL S.A., con la Resolución Sancionatoria AN-GRGCR-CBBCI 365/2013 de 15 de mayo, que resolvió declarar probado el contrabando contravencional COARBCA-C-0228/2013, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería consignada en lo ítems descritos; e) La parte accionante no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, puesto que señala el derecho al debido proceso denotando una falta de relación de los hechos denunciados con los derechos o garantías vulnerados así como la lesión causada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; toda vez que, al ser dicho derecho amplio se debe identificar correctamente cuál es el componente que se reclama como incumplido y que vulnera el derecho específicamente invocado; f) Respecto a la falta de valoración de la prueba, cabe señalar que una vez que ENTEL S.A. interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria AN-GRGCR-CBBCI 365/2013, señalando que al momento de apersonarse ante la Aduana Interior Cochabamba, por la urgencia de recobrar la mercadería comisada presentó la DUI C-2406 de 17 de enero de 2013 y la Factura de Venta 00471 de 18 de diciembre de 2012, considerando que era la correcta, cuando en realidad toda la mercadería comisada correspondía a la DUI C-2404 de 17 de enero de 2013 y la Factura 00470, en ese entendido adjuntó al referido recurso de alzada fotocopia legalizadas de la referida DUI a nombre de ENTEL S.A., más su documentación soporte, pidiendo que sea admitida, previo juramento de reciente obtención, es así que el 25 de julio de 2013, se emitió el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención; g) Ante lo cual la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013, señaló que si bien el contribuyente ofreció la documentación que según el argumento de la empresa recurrente ampararía la mercadería incautada, y que a pesar de cumplir con lo previsto en el inc. a) del art. 217 de la ley 3092; empero, ésta no cumpliría con lo señalado en último párrafo del art. 81 de la Ley 2492, porque si bien la documentación aludida cuenta con el juramento de reciente obtención, empero, el sujeto pasivo no probó que la omisión en la presentación de dichos documentos ante la instancia administrativa, no fue por causa propia y que habría mediado circunstancias que avalen la existencia de fuerza mayor que impidió ofrecer oportunamente dicho respaldo; observación que tomó fuerza cuando ellos mismos indican que los documentos fueron generados entre diciembre de la gestión 2012 y enero de la gestión 2013 y que a la fecha del comiso; es decir, el 17 de marzo de 2013, se tenía plena disposición de los mismos; disponiendo por ello que la prueba presentada fue de manera inoportuna, siendo rechazada de acuerdo a los numerales 2 y 3 del art. 81 de la Ley 2492; h) El citado art. 81, es claro al establecer que se debe rechazar la prueba ofrecida fuera de plazo, y únicamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria prueba que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención, en el caso de ENTEL S.A. presentó en instancia de alzada fotocopia de la DUI C-2404 con su documentación soporte, así como el informe ALG-494/2013 de la Gerencia de Logística de ENTEL S.A., sin haber demostrado que la omisión en su presentación no fue por causa, lo cual hizo inadmisible la valoración de las pruebas de descargo por la instancia recursiva de alzada, por lo que corresponde desestimar los vicios de nulidad invocados por el sujeto pasivo; i) La normativa tributaria no contempla excepciones que permitan presentar pruebas fuera de término por razones diferentes a las dispuestas por el art. 81 de la Ley 2492, por lo que el sujeto pasivo si bien procedió al juramento de reciente obtención, en esta instancia jerárquica debió cumplir con el referido art. 81, ello es probar que la omisión en su presentación no fue por causa propia, siendo evidente que el argumento que alega el sujeto pasivo respecto a una confusión involuntaria en la presentación de la documentación en etapa administrativa resulta insuficiente; j) El ofrecimiento de prueba no es una simple formalidad sino que precautela el derecho a un juicio breve y contradictorio, sin embargo la dejadez en ejercicio del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso, no puede ser subsanada en fase de impugnación, cuando el procedimiento administrativo exige queambas actúen en igualdad de condiciones con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, por todo ello se confirmó el recurso de alzada; k) En cuanto a la mención efectuada por el sujeto pasivo en su memorial de reciente obtención de las pruebas de reciente obtención sobre precedentes administrativos, no se puede incorporar nuevos argumentos de impugnación como pretende el sujeto pasivo, por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto; l) Al no ser evidentes los vicios de nulidad, sobre la vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa y no haberse demostrado en etapa recursiva que la omisión en la presentación de la prueba de reciente obtención, no fue por causa propia, no se cumplió con el art. 81 de la Ley 2492, y no se desvirtúo la calificación de su conducta como contrabando contravencional, correspondió a la instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013; ll) El art. 81.3 del CTB, determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo y en los casos señalados en los numerales 2 y 3, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas bajo juramento de reciente obtención; m) Por lo señalado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2255/2013, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, razón por la que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución Jerárquica; y, n) La DUI presentada en instancia de impugnación en fotocopia legalizada, corresponde a ciento cincuenta celulares, la factura 107 igualmente corresponde a la misma cantidad de celulares, por lo que dicha documentación no se adecúa a lo dispuesto por el art. 101 última parte del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que la declaración de mercaderías deberán contener la identificación de las mismas por su número de serie y otros signos que adopte la Aduana y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercaderías objeto de despacho aduanero, y los celulares que mencionan son sesenta, por lo que la prueba no es contundente y menos determinante por lo que en base al principio de verdad material no es aplicable al caso.
I.2.3. Intervención de tercera interesada
Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial presentado vía fax el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 728 a 738, documento que no obstante encontrarse incompleto, se extrae lo que sigue: 1) La presentación de prueba de reciente obtención establecida en el art. 81 del CTB, es un presupuesto procedimental que no constituye una simple formalidad sino que implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagra el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. jj) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por ello la parte debe demostrar las circunstancias de hecho que le impidieron presentar la referida prueba documental, o alguna actuación que pusiera de sobre aviso a la Administración Aduanera sobre la obtención de los mismos fuera de plazo y que estas se obtuvieron recientemente, que en concreto fue una omisión totalmente atribuible al recurrente; 2) La Aduana Interior Cochabamba, cumplió con su potestad establecida en el art. 22 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, debiendo tomar en cuenta lo establecido en el art. 14.V de la CPE, que dispone que las leyes bolivianas se aplicaran a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano, por su parte el art. 53 de la Ley 466 Empresa Pública de 26 de diciembre de 2013, establece que las empresas públicas quedan sujetas al régimen tributario vigente en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y respecto a materia aduanera, establece el art. 54.I, que las empresas públicas a efectos de realizar importaciones y exportaciones, deberán regirse a lo establecido en las normas generales de comercio exterior, las leyes, decretos supremos y convenios o acuerdos suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo el Código Tributario Boliviano el marco referencial del sistema tributario nacional y la Ley General de Aduanas la norma marco para la importación y exportación en el país, el recurrente ENTEL S.A., está sometido a estas reglas.normas, dado que no existe excepción alguna con respecto a su aplicación en entidades en las que el Estado posee participación accionaria mayoritaria; y, 3) Realizada la compulsa documental, se advierte que la misma no cumplió con el requisito de pertinencia establecido en el art. 81 del CTB; toda vez que, la prueba aportada no corresponde al objeto principal del proceso que es la mercancía comisada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2014 de 15 abril, cursante de fs. 744 a 746, concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 de 23 de diciembre y el Auto motivado AGIT-RJ 0002/2014 de 15 de enero, debiendo la autoridad que conoció dicho recurso, dictar nueva resolución, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Resolución que fue emitida bajo los siguiente fundamentos alegando que: i) Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRGCR-CBBCI 365/2013, se declaró probado el contrabando contravencional atribuido a Ciprian Montaño Suyo, conductor del vehículo y a ENTEL S.A. respecto a la mercadería comisada según Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0228/2013, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consignada en dicha acta; ii) Interpuesto el recurso de alzada, se emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013 de 4 de octubre, a través de la cual se resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRGCR-CBBCI 365/2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); decisión que fue objeto de recurso de jerárquico interpuesto por el accionante; iii) En grado de recurso jerárquico se emitió la Resolución AGIT-RJ 2255/2013 de 23 de diciembre, la cual resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013, emitida por la ARIT Cochabamba, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GRGCR-CBBCI 365/2013, de conformidad con el inc. b) párrafo I del art. 212 del CTB; iv) El art. 81 del CTB, prevé que las pruebas se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad debiendo rechazarse, entre otras, las que fueron ofrecidas fuera de plazo, y en los casos de los numerales 2 y 3, el sujeto pasivo de la obligación tributaria debe probar que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarlas con juramento de reciente obtención; y una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta días para presentar los descargos que estime convenientes y practicada la notificación con el Acta de Intervención por contrabando el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, de acuerdo a lo previsto por el art. 98 del referido Código; y, v) De acuerdo a la normativa señalada, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2255/2013, no se encuentra debidamente fundamentada, menos motivada, ni efectuó una valoración adecuada de las pruebas de descargo, entre ellas las presentadas con juramento de reciente obtención, por lo que la falta de valoración adecuada de las pruebas implica la lesión al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.