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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0159/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0159/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela, no constituyen medidas de hecho de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Existe un contrato de alquiler de 2009, redactado por el mismo accionante abogado, quien conoce de los alcances y condiciones insertas en dicho documento, que hasta la fecha se prorrogó bajo las mismas estipulaciones, documento que en su cláusula quinta abre la posibilidad de la clausura de acuerdo a lo referido supra, ante el incumplimiento del accionante; y, 2) Por nota de 20 de enero de 2012, por letra propia del accionante, autoriza sin lugar a reclamo alguno, que se bloquee el ingreso a su oficina, hasta que cancele la totalidad de su deuda. Por lo expuesto, los antecedentes que analizamos no constituyen una medida de hecho porque el accionante en su condición de abogado, autorizó dicha medida reiteradamente y de manera previa, y conforme el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, entonces no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. En atención a lo manifestado, el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho al trabajo del accionante, al no concurrir los presupuestos para ser considerado el caso como una medida de hecho, por tanto no es necesario mayores argumentaciones legales al respecto, ni corresponde referirse a la lesión o no de los derechos cuya protección se solicitó."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07863-2014-16-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 8/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Chávez Guillen contra Rafael Raúl Cabrera Ferrufino.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que es inquilino de una oficina en el inmueble de propiedad de Rafael Raúl Cabrera Ferrufino ahora demandado, ubicado en calle Washington 1206 entre Ayacucho y Cochabamba, en la galería comercial del Hotel Briggs, planta baja interior, signada con el número 111, de la ciudad de Oruro, desde hace más de cuatro años, donde desarrollaba su actividad laboral de Abogado.

Añade que el propietario del referido inmueble, el 23 de abril del 2014, bloqueó el acceso a la chapa de la puerta con una plancha de metal que le impide poder ingresar la llave; utilizando violencia y coacción en su persona, previamente le amenazó con no dejarle ingresar a su oficina, si no pagaba alquileres devengados, luego procedió a cerrarla, negándole por completo el acceso, impidiéndole desarrollar su trabajo, en dicha oficina se encuentran todos los elementos necesarios para el mismo, causándole perjuicio en la tramitación de otros procesos, razón por la cual solicitó al propietario el cese inmediato de los referidos actos ilegales y medidas de hecho para la reapertura de la oficina y recuperación de sus derechos y garantías constitucionales, haciéndole saber que si pretendía reivindicar otros derechos como el canon de alquiler, existían los medios y mecanismos legales dentro del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer justicia por mano propia, asumiendo medidas de hecho; sin embargo, no tuvo respuesta oportuna y efectiva, al contrario se limitó a ordenar a su personal a no recibir ninguna correspondencia, ni siquiera atiende el celular, por lo que no teniendo otro recurso ni vía más rápida para restablecer su derecho violentado, se ve en la necesidad de solicitar la tutela a través de la presente acción.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.1.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación el demandado retire las barras metálicas que impiden el acceso a su oficina, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción, el 13 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado del demandado, manifiesta en audiencia que existe un contrato de alquiler suscrito entre el propietario del inmueble y el inquilino -ahora accionante-, documento que fue elaborado por éste último, en su cláusula quinta indica: “En aplicación del art. 454 del Código Civil, las partes de mutuo acuerdo y sin que exista presión de ninguna naturaleza acuerdan que por sí y por algún motivo no se cancelan los alquileres después del mes vencido, el propietario procederá a la notificación dentro de los quince días subsiguientes en caso de persistir la deuda hasta completar los dos meses, el arrendatario autoriza expresamente que el propietario pueda clausurar la puerta de ingreso al ambiente, sin necesidad de realizar notificación o aviso previo hasta que el arrendatario ponga al día sus obligaciones, en caso de incurrir en el pago por dos meses y quince días el monto será considerado como deuda de título ejecutivo y declarado en mora, pudiendo cobrar el monto adeudado en proceso ejecutivo en aplicación del art. 99 del CC” (sic). Reitera que ese contrato con la firma original del mismo autor, que ha redactado se permite ofrecerlo como prueba para su valoración, conforme establece la normativa legal vigente, habiéndose remitido al accionante infinidad de oficios, comunicados, notas, liquidaciones de alquiler por cobrar, sin respuesta positiva de cancelación. Aduce que por el contenido del contrato, es improcedente la acción de amparo constitucional, contra actos consentidos libre y expresamente o cuando haya cesado sus efectos del acto reclamado.

Finalmente, invocando por la improcedencia del amparo, refiere del “Auto Supremo 19 de 21 de Enero de 1992, que dice (...) 'los inquilinos y anticresistas deben acudir con sus reclamaciones ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil y no al Tribunal de Amparo Constitucional, ello se infiere de la ley del inquilinato de 19 de enero de 1960 y el Decreto supremo 10820 de 17 de abril de 1973, que suprime las comisarías de vivienda concordante con el art. 19 de la Constitución y el art. 765 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que el demandado Rafael Raúl Cabrera Ferrufino, proceda con la apertura del bufete de abogados Chávez y Compañía detentado por contrato de alquiler, quitando las barras metálicas utilizadas para obstruir el acceso del accionante a su fuente de trabajo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con la presente Resolución, con imposición de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) El Art. 46 de la CPE, señala: Toda persona tiene derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias que asegure para sí y su familia una existencia digna. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; b) El derecho al trabajo es un derecho fundamental, no solo consagrado por la Constitución Política del Estado, sino también por los convenios y acuerdos internacionales de protección prioritaria y al margen de otras circunstancias como en la especie; los adeudos por cánones de alquiler que de ser denegados, por la misma norma que rige en nuestro ordenamiento legal civil, se tiene la vía expedita para el reclamo de sus derechos; y, c) El accionante es titular del derecho de usar el despacho, en virtud del contrato de arrendamiento extendido por la modalidad de contrato verbal, cuya ejecución se encuentra en la prueba de cargo y descargo, relativos a pago por concepto de alquiler y comprobantes reservados por el propietario demandado por falta de pago.

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Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0159/2015-S1Fuente oficial