Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto no se puede pretender, a través de esta acción de defensa obtener respuesta a solicitud de autorización de traslado de farmacia, cuando ya operó el silencio administrativo negativo, sino que debe utilizarse los medios de impugnación previstos por ley, lo contrario, desconocería el plazo que tienen las autoridades administrativas para resolver cualquier petición del administrado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3” (…) la accionante considera que la autoridad demandada negó su solicitud mediante silencio administrativo, no obstante contradictoriamente a ello en la presente demanda de amparo constitucional, solicita que este Tribunal ordene a la autoridad demandada “EMITA RESOLUCION AUTORIZANDO EL TRASLADO de la farmacia solicitante” (sic), razón por la cual corresponde al respecto realizar las siguientes consideraciones. Debe recordarse que respecto al silencio administrativo, conforme lo manifestó la jurisprudencia reiterada “…es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…” (SC 0018/2005 de 8 de marzo), de forma que ante la ausencia de respuesta, dentro del plazo determinado por ley, se entiende que la solicitud fue negada o aceptada dependiendo el caso, activándose en el caso del silencio negativo por el principio de celeridad la posibilidad de impugnación pero si el administrado pudiese a través de la acción amparo constitucional, exigir a la autoridad morosa emita una respuesta fundamentada y motivada pese a haberse activado el silencio administrativo se desvirtuaría la esencia y propósito de dicha figura jurídica y se generaría incertidumbre sobre las relaciones jurídicas, por lo que después no existiría término para que la administración emita respuesta, lo que podría afectar los derechos de terceras personas. En ese orden de razonamiento, se tiene que Adela Encinas Hurtado, el 10 de junio de 2013, en su condición de propietaria de la farmacia “Virgen de Copacabana II”, solicitó el traslado material de su actividad comercial y autorización para su funcionamiento en un lugar distinto, solicitud que fue reiterada el 13 del mismo mes y año, sin obtener respuesta alguna, entendiendo que se le denegó su petición y se le activó la vía de impugnación; sin embargo, la accionante insiste con una respuesta de la autoridad demandada, pretendiendo que sea éste Tribunal, el que ordene a la autoridad demandada emitir una respuesta de forma afirmativa, lo que no es posible, pues en virtud de la ley y se reitera como la propia accionante refiere ya tiene una respuesta que deviene de la ley que implica una denegatoria a su solicitud conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07048-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 304 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adela Encinas Hurtado contra Henry Flores Zúñiga, Director Técnico a.i. del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 133 a 137, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietaria de la farmacia “Virgen de Copacabana II”, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante Resolución Administrativa (RA) 056/2003 de 23 de junio, desarrolló esa actividad durante más de diez años, solicitando luego el traslado de dicha farmacia mediante nota de 10 de junio de 2013, alegando justificadamente que el propietario del inmueble donde funcionaba su fuente de trabajo, ubicado en calle 2 número 50 de la zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, empezó a realizar construcciones que impedían el normal funcionamiento de esa farmacia, anunciando el cambio de dirección a la Avenida “Jorge Carrasco” número 30 de la misma ciudad.
Sin embargo, pese a que su solicitud estuvo respaldada por abundantedocumentación técnico legal, entre Resoluciones, facturas, certificados de Impuestos Internos, cédula de identidad, croquis y planos, la autoridad demandada negó, mediante silencio administrativo, su pedido de traslado, puesto que no respondió hasta la fecha desde junio de 2013, en radical incumplimiento a las normas que regulan la apertura y administración de farmacias.
Desde la fecha de presentación de su solicitud de autorización de traslado (10 de junio de 2013) hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, se vio enormemente perjudicada, dado que todos los medicamentos que se almacenan en su farmacia se encuentran en pleno proceso de vencimiento por falta de expendio de los mismos.
Las autoridades del SEDES, formularon informes aislados y realizaron una reunión administrativa el 13 de agosto de 2013, en la que verbalmente se mencionaron que su farmacia no podía estar cerca a otras farmacias, y que se rechazaría su pedido por prelación del tiempo, cuando este aspecto no constituye requisito para atender una solicitud de traslado. Dicho argumento, que tampoco fue expresado por el Director Técnico a.i. del SEDES La Paz, a quien estuvieron dirigidas todas sus notas, motivó la negativa a su pedido de traslado, en directa transgresión a sus derechos constitucionales, puesto que fue el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, quien determinó que no existen mayores requisitos para el traslado de farmacias, de acuerdo al DS 25235 de 30 de noviembre de 1998, que reglamentó a la Ley del Medicamento de 17 de diciembre de 1996. Así se expresó en la SCP 0739/2013 de 7 de junio; empero pese a ello, la autoridad demandada no autorizó el traslado de su farmacia, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, siendo estas rechazadas mediante el silencio administrativo negativo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante señaló que se lesionó su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solcitió que se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada emita Resolución, autorizando el traslado de la farmacia “Virgen de Copacabana II”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 297 a 303 vta., en presencia de la accionante asistida por suabogado y los representantes del demandado, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda, añadiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su jurisprudencia que la exigencia respecto de agotar previamente los medios ordinarios de reclamo, reconoce excepciones, como en este caso cuando los derechos fundamentales se encuentran seriamente lesionados, obliga a atender inmediatamente la acción presentada. En el caso de farmacias, a través de la SCP 0739/2013, se entendió que existe un daño irreparable cuando se trata de medicamentos, y en ese caso se trata de una problemática similar de una solicitud de traslado de una farmacia, de modo que no se puede exigir al accionante que agote los medios de reclamo. Ahora, la accionante acompañó un listado de medicamentos que existen en almacenes de la farmacia “Virgen de Copacabana II”, y que desde de junio de 2013, se encuentran en proceso de vencimiento. Por tanto, hay urgencia en resolver la problemática formulada. El primer pedido de traslado data del 10 del citado mes y año, y como consecuencia de ello se realizaron gestiones al interior del SEDES La Paz, así como reuniones con las autoridades de salud, pero al no existir respuesta expresa, se reiteró la solicitud el 13 de marzo de 2014, pero tampoco se dictó resolución alguna. Al respecto del procedimiento del “...traslado de farmacias, se encuentra reglamentado por resolución secretarial 370, es del año 1997...” (sic), habiendo sido actualizado por el Ministerio de Salud, estableciendo que ese procedimiento no constituye un proceso propiamente, sino un mero procedimiento que se sujeta al plazo de setenta y dos horas, a cuyo vencimiento opera el silencio administrativo negativo. Y tomando en cuenta la última solicitud, la acción de amparo constitucional se presentó dentro del plazo de seis meses. Aclaró que, en las reuniones efectuadas no existió observación a los documentos presentados, y el único obstáculo consistió en la distancia de menos de 40 m, entre el lugar donde pretende instalarse la farmacia con otras que existen en los alrededores. Siendo ese el argumento para que en esas reuniones hubiera oposición, pero no se trata de una Resolución oficial donde de manera fundamentada se rechace la solicitud de traslado de la referida farmacia. Pero a propósito de ello, se estableció en la citada SCP 0739/2013, que el SEDES no puede exigir más requisitos que los señalados por ley, de manera que no se puede restringir los traslados de farmacias, de acuerdo a lo establecido por el art.1 de la Resolución Ministerial (RM) 1522. Por tanto, pide que el Director Técnico a.i. del SEDES La Paz, autorice de una vez el traslado de la farmacia “Virgen de Copacabana II”, debiendo hacerlo en el plazo de setenta y dos horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaHenry Flores Zúñiga, Director Técnico a.i. del SEDES La Paz, a través de su representante en audiencia señaló que, “Virgen de Copacabana II” no es simplemente una farmacia, sino una red, y este extremo se acreditó a través de copias que demuestran que existen pendientes dos trámites a nombre de dicha Farmacia, referidos al traslado de la sucursal número 13 y al cambio de regente farmacéutico. En cuanto al problema concreto, no es que el SEDES ignore las normas, sino que se encuentra vigente la Ley del Medicamento de 17 de diciembre de 1996 y su reglamento aprobado por DS 25235, que exige una distancia de 40 m, entre farmacias. Ocurre que la solicitud de traslado de la farmacia “Virgen de Copacabana 3” (sic) se presentó el 10 de junio de 2013, pero a esa fecha ya se presentaron dos solicitudes de las farmacias “Marfelí” y “Von Borries” siendo lo correcto de este último “Santiago de Bombori”, de manera que se llamó a una reunión a la propietaria de “Virgen de Copacabana II” para que busquen en otro lugar, pero ubicaron uno muy cerca de Marfelí, por lo que rechazaron su solicitud. Sin embargo, extrañó que ante esta negativa no hubieran empleado los recursos de revocatoria y jerárquico. De todas maneras el Director Técnico a.i. del SEDES La Paz, cumple con la Ley del Medicamento y su Decreto Reglamentario.
Respondiendo a la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías, indicó que la distancia entre las farmacias “Marfelí” y “Von Borries” siendo lo correcto de este último “Santiago de Bombori” con la “Virgen de Copacabana II” es más o menos 37 metros, o sea no cumple los 40 m exigidos por ley.
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